REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : KP01-D-2010-000795
AUTO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Esta Instancia Judicial para decidir respecto a la solicitud de la Defensa Pública observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha, 12 de junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 1 declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y el tribunal acoró a solicitud del Ministerio Público la medida contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, “Prisión Preventiva, a cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins”.
En fecha, 30 de Junio de 2010, este Tribunal de juicio le da entrada.
En fecha, 14 de Julio de 2010, este juzgado por auto acuerda: Fijar Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, para el día 20 de Julio de 2010,a las 11:20am.
En fecha 20 de Julio de 2010, siendo las 3:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio conformada por la Jueza Abg. Milagro López, el Secretario Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Defensa Pública Abg. Fanny Romero, se hace efectivo el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia que se retira el representante de la fiscalia 19 del MP manifestando de manera verbal al Tribunal que no tiene para consignar el acto conclusivo, presente la victima Yunior Morillo, acto seguido la victima solicita al tribunal le informe los motivos por los cuales fue citada, ya que desconocía porque le había llegado una boleta de notificación en este estado el tribunal le informa a los presentes los motivos por los cuales fue fijada la presente audiencia y la victima manifiesta: “ yo a el chamo que agarraron no lo conozco, incluso mi moto apareció de manera inmediata y no puse ninguna denuncia, el policía me dijo que había que pasarlo a fiscalia, cuando me llevaron a este chamo para ver si era o no era, no sabia estaba muy nervioso si vi que era negrito pero mas nada, en ningún momento reconocí a los muchachos, en el momento le dije que si eran por que estaba asustado, primero me pasaron un muchacho y luego otro, dije que era uno de ellos, pero no estaba seguro, por eso no quería poner denuncia, en este estado la defensa Publica solicita se le tome la palabra y manifiesta se acuerde el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva toda vez que es esta la oportunidad establecida por el legislador para que la representante del MP presente la acusación, y no habiendo acusación en contra de mi representado solicito en este acto la Libertad del mismo, todo de conformidad con los art 44 y 49 de la CRBV 540 y 546 de LOPNNA y 6, 8 y 9 del COPP, por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, vista la solicitud presentada por la defensa este Tribunal pasara a pronunciarse por auto separado y acuerda fijar audiencia de Juicio Oral y privado para el día PARA EL DIA 20.09.10 A LAS 11:30 A.M. Quedan los presentes notificados. Líbrese Boleta de Notificación al MP.
II
DEL DERECHO
Esta Instancia Judicial observa que el Ministerio Público no presento en esta fecha el acto conclusivo, habiendo solicitado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia el procedimiento abreviado, debía presentar en esta fecha el mismo y siendo que se encontraba debidamente notificado no lo presento, de allí la solicitud de la Defensa Pública de solicitar el Decaimiento de la Medida, la cual es procedente en este caso porque de dejar al adolescente privado de libertad por la presunta comisión de un delito del cual el Ministerio Público no ha presentado la acusación seria violatorio del Derecho a la presunción de inocencia aun y cuando en sala la victima manifestó al tribunal que nunca lo han llamado del Ministerio Público a declarar y que ni siquiera conocía los motivos por la cual estaba notificado, lo cual es sorprendente para este Juzgado de que si se supone que la Vindicta Pública solicita un procedimiento abreviado es porque se presume que tiene suficientes elementos de culpabilidad contra el adolescente lo cual queda en este acto en tela de juicio porque no lo presento, y no obstante a ello la Fiscal titular del despacho Abg. Carolina Sierra no se quedo a explicar a las partes presentes los motivos por la cual no presento el acto conclusivo dejando solo a la victima, ante todas estas circunstancias esta juzgadora considera que dejar privado de libertad a un adolescente que presuntamente cometió un delito grave seria causarle un perjuicio al cual el mismo no tiene la culpa en todo caso es responsabilidad de la vindicta pública incoar la acción en contra de un ciudadano investigado e imputado en la presunta comisión de un delito en nombre del Estado Venezolano cosa que no sucedió en el presente caso, por lo tanto esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA por causa de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo y por lo tanto se debe garantizar el derecho del adolescente de llevar su juicio en libertad. Y se impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” consistente en presentación semanal ante el tribunal de juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (precalificación fiscal) de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda esta medida cautelar en atención al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de justicia y considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se acuerda el Decaimiento de la Medida Cautelar Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad y nota de entrega a su progenitora. Oficiar a la Fiscalia Superior y Presidencia del Circuito informando el decaimiento de la medida.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagro López Pereira