REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000220


AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE DEFENSA PRIVADA

A los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa privada de cambio de medida cautelar de prisión preventiva por una medida menos gravosa este tribunal observa:

En fecha, 2 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente Nº 01, declara con lugar la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida de coerción personal tomando en consideración el tipo del delito el cual esta siendo imputado en este acto siendo un delito grave como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO considera quien decide, que existen suficientes elementos para presumir que el adolescente pudiera haber participado en el hecho, por lo que se le impone al Joven IDENTIDAD OMITIDA., la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el articulo 581 en sus literales A, B, y C, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el joven presenta causa por dicho Tribunal en el asunto Nº KP01-D-2010-71 por lo que se acuerda agregar copia Simple de la presente acta al Expediente KP01-D-2010-71 con la finalidad de que sea fijada audiencia por incumplimiento de medida por cuanto el adolescente se encontraba cumplimiento detención domiciliaria.

En fecha, 16 de Marzo de 2010, por auto el tribunal decide: Vista la decisión dictada en fecha 02-03-10 por el Tribunal de Control N° 01, donde declara con lugar la detención en flagrancia y el procedimiento Abreviado en relación al adolescente José Alejandro Marín Peña, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa y se acuerda fijar acto de JUICIO ORAL Y PRIVADO para el día 08 de Abril 2010 a las 9:30 AM.

En fecha, 16 de Marzo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió oficio N° 262 procedente de Control de Detenido FAP-Lara, informando que el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal, dejó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, incurso en el Asunto N° KP01-P-2010-001302, en ese Recinto Policial, en calidad de Depósito a la Orden de este Tribunal, por lo que solicita sea enviado la situación actual del mismo.

En fecha, 19 de Marzo de 2010, visto el oficio N° 262 de fecha 15-03-10, suscrito por el Inspector Jefe (CPEL) Prof. López Aranguren Daniel Gustavo, Jefe de la oficina de Control de Detenido, este Tribunal ordena el traslado inmediato y con carácter de urgencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hasta el Centro Socio-educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

En fecha, 12 de Abril de 2010, vista la designación de la Abg. Milagro López, como Jueza de este Tribunal la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Así mismo, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda fijar para el día 25 de Mayo de 2010, a las 10:00 am, el Juicio Oral y Privado del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la causa que se le sigue, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha, 6 de Mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibe oficio Nº 9363 del Tribunal de Control 1 Sección Adolescente, participando que el 16-04-10, se acordó la revocatoria de la medida de detención domiciliaria impuesta a IDENTIDAD OMITIDA y se le impuso Prisión Preventiva.

En fecha, 17 de Mayo de 2010, esta Instancia Judicial por auto acuerda: el traslado del Adolescente José Alejandro Marín, titular de la cédula de identidad Nº 24.400.954, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en virtud de que el mismo se le ordenó su reclusión provisoria en la Comandancia de Policía, por cuanto el mismo estaba incurso en los hechos de perturbación del orden producidos en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano.

En fecha, 10 de Junio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto la Fiscalia 19° del Ministerio Público presenta escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano: José Marín, por los delitos de (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego), en la que solicita sanción de Privación de Libertad.

En fecha, 11 de junio de 2010, se constituye el Juzgado de Juicio de la Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la Jueza Abg. Milagro López, la secretaria abg. Yazmila Veracierto y alguacil de sala, no se hace efectivo el traslado en atención a lo cual se acuerda diferir para el día 13.07.10 a las 11:30 a.m.

En fecha, 9 de julio de 2010, este tribunal acuerda por auto fundado pronunciarse sobre la revisión solicitada por la defensa en Audiencia de Juicio Oral y Privado.

En fecha, 13 de julio de 2010, se constituye el Juzgado de Juicio de la Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la Jueza Abg. Milagro López, la secretaria Abg. Yazmila Veracierto y alguacil de sala, se deja constancia que el Tribunal procede a constituirse siendo las 1:07 p.m. en atención a que por el contenido de las audiencias del día de hoy se extendieron las mismas, se pasa a revisar las actuaciones y se pasa a verificar la presencia de las partes y se presenta la representante de la fiscalia 19 del MP abg. Carolina Sierra, se retiro la defensa Publica Abg. Yoli Méndez, no se hace efectivo el traslado en atención a lo cual se acuerda diferir para el día 12.08.10 a las 11:30 a.m. Quedan los presentes notificados, se acuerda librar Boleta de traslado tanto al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana) como al Centro de Socio-educativo Pablo Herrera Campins, en atención a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa se le cede la palabra al MP a los fines que exponga su opinión y la misma expone, solicito se mantenga la medida de prisión preventiva como medida cautelar establecido en el 581 de LOPNNA toda vez que los motivos que fundamentaron su petición no han variado, es decir existe la comisión de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, se mantiene los elementos de convicción para estima que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión de los delitos acusados y existe la presunción razonable del peligro de fuga o que pueda evadir el proceso en razón de la sanción que se le puede imponer al tratarse de un robo agravado, aunado a que consta que el adolescente tenia una arresto domiciliario por otro asunto el cual incumplió y cometió otro delito, toda vez que, se deja constancia que este Tribunal se pronunciará por auto separado en cuanto a la solicitud de la defensa, se acuerda solicitar al Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins informe los motivos por los cuales no se hace efectivo el traslado.

En fecha 15-07-2010 se ordenó el traslado del adolescente para el Internado Judicial de San Felipe.

Ahora bien, al evaluar el planteamiento del peticionante si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes es necesario señalar en el caso en estudio se está presencia de un delito que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas tal como lo consagra el artículo 8 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementado este principio con lo que prevé el artículo 14 ejusdem que consagra: Los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente fue debidamente fundamentada por el tribunal de control de tal manera que la restricción de este derecho a la libertad, no obedece su limitación a mero capricho Judicial de restringirla, pues resulta evidente para esta instancia judicial que el retardo en la realización del juicio es imputable al adolescente por cuanto no quiso salir del centro de internamiento para venir a juicio por lo que en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... por lo que en el caso in comento ya han transcurrido mas de tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin que se haya iniciado el juicio por causas imputables al adolescente, además consta en acta opinión del Ministerio Público según la cual expone: “solicito se mantenga la medida de prisión preventiva como medida cautelar establecido en el 581 de LOPNNA toda vez que los motivos que fundamentaron su petición no han variado, es decir existe la comisión de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, se mantiene los elementos de convicción para estima que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión de los delitos acusados y existe la presunción razonable del peligro de fuga o que pueda evadir el proceso en razón de la sanción que se le puede imponer al tratarse de un robo agravado, aunado a que consta que el adolescente tenia una arresto domiciliario por otro asunto el cual incumplió y cometió otro delito”, aunado al hecho que la conducta del adolescente durante el proceso no ha sido la adecuada ya que participo en hechos de violencia en el Centro socio – Educativo que amerito su traslado a un centro de internamiento de adulto y además tiene otras causas en tramite es por lo que para este tribunal imponerle otra medida cautelar seria poner en riesgo la realización del Juicio Oral y Privado que esta fijado para el 12 de Agosto de 2010, porque se puede presumir peligro de fuga por lo que para asegurar que este proceso llegue a su fin es necesario mantener la medida de Prisión Preventiva de Libertad conforme al Artículo 581 de la Ley Especial, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Instancia Judicial EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva, solicitado en fecha 08 de Julio de 2010, por la Defensa Pública del Joven Adulto José Alejandro Marín Peña, por cuanto si bien es cierto ya han transcurrido mas de tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos de la no realización del juicio oral y privado han sido por causas imputables al mismo, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida. Notifíquese a la Defensa Pública.

La Jueza de Juicio


Abg. Milagro López Pereira

La Secretaria