REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000584
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Roselin Ferrer.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensor Privado: Abg. José Luís Meléndez.
Acusado: DATOS OMITIDOS.
Delito: Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 10 de Mayo, los Funcionarios Sub Inspector García German, Cabo Primero Roseldison Hernández y Cabo Primero Saúl Peraza, adscrito a la Comisión Policial la Paz de la Policía del Estado Lara, se encontraban aproximada a las 05:35 horas de la tarde en labores de patrullaje por el Barrio El Coriano I, específicamente en la Avenida Principal, cuando logran visualizar a un ciudadano quien vestía una chemisse de color roja y short de color anaranjado, el mismo portaba en su mano derecha un Koala de color negro y gris, este sujeto al ver la Comisión Policial acelera el paso, por esta razón los funcionarios le dan la voz de alto, en donde este hace caso a lo solicitado, en ese momento le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba manifestando este no portar nada, es por lo cual los funcionarios le realizaron un chequeo corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminal, procediendo a revisar el Koala que este portaba, en donde se logra incautar en su interior del Koala, una (01) bolsa plástica de material sintético de color amarilla la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios, elaborado de papel de cuaderno de color blanca, que contenía una sustancia regula como granulada presunta Droga, es por lo que se procede a realizar la Identificación de este Adolescente quien dijo ser y llamarse Meléndez Álvarez Javier, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.825.151…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de las funcionarias Expertas Wilma Mendoza y Ana torres, adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1982-10, Experticia Toxicologíca N 9700-127-ATF-1980-10 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1981-10, de fecha 24 de Mayo de 2010, con la cual se demostró con estos testimonios la existencia física de droga, el tipo de droga, la cantidad sus efectos, la muestra de Orina del Adolescente y las del Bolso tipo Koala. 2.- Con Testimonio de los Funcionarios, Sub Inspector García German, Cabo primero Roseldison Hernández y Cabo Primero Saúl Peraza, adscrito a la Comisión Policial la Paz de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la Aprehensión de los Adolescentes ya identificados. 3.- Con la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1982-10, Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-1980-10 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1981-10, de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrita por las Funcionarias Expertas Wilma Mendoza y Ana torres, adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró la existencia física de droga, el tipo de droga, la cantidad, sus efectos, la muestra de Orina del Adolescente y las del Bolso tipo Koala. 4. Con el Acta Policial, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, Sub Inspector García German, Cabo Primero Roseldison Hernández y Cabo Primero Saúl Peraza, adscrito a la Comisión Policial la Paz de la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produce la Aprehensión de los Adolescentes ya identificados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Quien ratifica formal acusación en contra de la joven, por el delito: Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofrece las pruebas para se debatidas en juicio oral y solicito como sanción dos (2) años de privación de libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
El abogado Defensor Privado Abg. José Luís Meléndez, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años, reformando la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de N0i0ñ000.os, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente identificado ut supra por la comisión del delito Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el Lapso de Dos Años y se mantiene la Medida de Privación Preventiva como medida cautelar, prevista en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución lo imponga de la Sanción. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara la responsabilidad penal de el joven DATOS OMITIDOS, por el delito de: Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Se le impone como sanción: DOS (02) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, A los fines de garantizar las resultas del proceso se le mantiene la medida de privación preventiva como medida cautelar prevista en el art 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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