REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de JULIO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000297
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Zonia Almarza.
Acusado: DATOS OMITIDOS.
Delito: Asalto a Transporte Público, previsto en el articulo el 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 01 de Junio de 2005,… estando en labores de Trabajo, específicamente en la Conducción de una Unidad de Transporte Colectivo de la Ruta N 13, el Ciudadano CANIZALEZ RODRIGUEZ EUDY JOSE, titular de la Cedula de Identidad N V- 15.918.825, circulaba por la Avenida José María Vargas y específicamente frente a la sociedad ANTICANCEROSA, en ese momento uno de los pasajeros pide la parada y al detenerse se montaron en la Unidad tres sujetos los cuales vestían gorras tipo viseras, estos presentaban una actitud sospechosa, uno de ellos el que vestía franela de color blanco con rojo y pantalón blue jeans era quien portaba un arma blanca (cuchillo), otros de ellos que vestía franela de color blanco, pantalón Blue Jean y el tercero vestía de franela de color amarilla, pantalón blue jean. Cuando se dirigían hacia “la Polar” un pasajero pide la parada, este pasajero observa a un Funcionario Policial motorizado y le informa que en la Ruta N 13 de numero 71 se montaron tres sujetos en una actitud sospechosa, motivo por el cual este Funcionario Policial da alcance a dicha Unidad de Transporte Colectivo. El Conductor detiene la Unidad, arranca de nuevo y antes de emprender de nuevo la velocidad normal, el que vestía de franela amarilla se para al lado del conductor y le informa vaya lento porque se trataba de un robo, se levantaron los otros dos sujetos que andaban con este de franela amarilla, uno de ellos que portaba un cuchillo y comenzaron a revisar a todos los pasajeros, y el que iba al lado del conductor los dice a los otros dos que retrajeran porque se acercaban los Policías motorizados, vestidos de Civil, uno de los sujetos se sienta y el otro se agacha en el medio del pasillo de la Unidad y comienza a entregarle los objetos que le habían quitado a los pasajeros. A la altura del Obelisco, el Semáforo se pone en rojo, y por esto los oficiales (uno de ellos Cabo Primero Salvador Perera), se detiene justo delante de la Unidad de Transporte con el fin de Constatar la situación anunciada, uno de los Policías Motorizados manda a bajar a todos los hombres, (al igual que a otra Unidad que por se encontraba adelante) al bajarse estos, el Funcionario Policial Cabo Primero Salvador Perera competente de la Unidad M-613 comienza hacerle una Revisión de persona a los pasajeros y en ese momento es done le incauta el arma blanca al que estaba amenazándolos dentro de la Unidad, al ver esto el Policial sube y le pregunta al resto de los pasajeros, (mujeres) si los estaban robando y solo uno de los pasajeros dicen que le habían revisado la cartera pero no le habían quitado nada, en eso vienen dos niños menores de edad muy nerviosas y le dicen al Cabo Salvador Perera que portaba un cuchillo y que con esto los estaban amenazando: posteriormente viendo los hechos el funcionario Policial, se llevo detenidos los Adolescente…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el testimonio de los Funcionarios actuantes Cabo Primero Salvador Perera, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policial del Estado Lara, y Agente Duran José Manuel y el Agente Agras Rafael (componente de la Unidad Pl-615) adscrito a la Prefectura del Municipio Iribarren con el Acta Policial, con la que demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del Adolescente. 2.- Testimonio del Ciudadano Canizales Rodríguez Eudy José, titular de la Cedula de Identidad V- 15. 918.825, con fecha de nacimiento 10 de Enero de 1976, de oficio Chofer, residenciado en el Barrio San Francisco en el Barrio San Francisco, calle 8 entre carreras 2 y 2ª, casa N 2-8, casa color rosado con rejas blancas, en calidad de víctima, con la cual se demostró la participación de los Adolescentes en el hecho punible. 3.- Con el Testimonio del T.S.U. Sub-Inspector Roiman José Álvarez Sira, experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Adscrita al Área Técnica, con la Experticia de Reconocimiento Técnico bajo el Numero N 9700-056-402, de fecha 03 de Junio, con la cual se demostró las características de la vestimenta que portaba dichos Adolescente al momento de cometer el hecho delictivo. 4.- Con la Inspección Ocular de fecha 30 de Junio de 2005, efectuada por los Agente de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, a la Unidad de Transporte Colectivo, Ruta 13 numero 71, con la cual se demostró que el vehículo donde fue cometido el hecho delictivo corresponde al Transporte Público Ruta N 13.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “quien ratifica formal acusación en contra de la joven DATOS OMITIDOS, por el DELITOS: Asalto a Transporte Público, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Semilibertad por el lapso de un (1) año, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La abogada Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, expresó en la audiencia lo siguiente: “visto el cambio de sanción realizada por el MP solicito sea escuchada mi defendido ya que bajo las circunstancias que cambio la sanción el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, asimismo le sea ampliado el Régimen de presentación a cada 30 días, es todo”.
Esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Asalto a Transporte Publico, previsto en el artículo 357 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento ordinario pero se le impuso de los medios alternativos de resolución de conflicto previo a la apertura del debate, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Asalto a Transporte Publico, previsto en el artículo 357 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “B” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (1) Año. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE EL JOVEN, DATOS OMITIDOS, POR EL DELITO ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO SEGUNDO: Se le impone como sanción: UN AÑO SEMILIBERTAD A los fines de garantizar las resultas del proceso se le acuerda mantener el Régimen de presentación, extendiéndose a cada 30 días hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las víctimas de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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