REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000977
ASUNTO : KP01-D-2009-000977


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “c” “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 07-07-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz, e imputado por el DELITO(S): Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 259 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 1136 am, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral luego de que en fecha 07/07/2010 se ordenara su traslado para la Fiscalía a los fines de su imputación. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde la comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Solicito una vez realizada la imputación en el día de ayer por el delito de Fuga de Detenidos, previstos en el artículo 259 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA, se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Art. 582 literal C presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal, una vez cumpla la condena impuesta en la otra causa que tiene ante el Tribunal de Ejecución por el que se encuentra privado de libertad . Es todo. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No voy a declarar. Es todo. Se deja constancia de que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición fiscal, ésta defensa manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento solicitado y en cuanto a la medida solicitada pide al tribunal sean cada 30 días, Es todo


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES, BRIGADA DE SEGURIDAD URBANA Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente POR ORDEN DE CAPTURA librada por el Tribunal de Ejecución en fecha 05-12-2009, en Asunto numero KP01D2007000619, y requerido a su vez por este Tribunal de Control con Oficio 9134 de fecha 28-04-2010, a quien se le precalifico el delito de Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 259 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda su aprehensión por cuanto medio una Orden Judicial y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo son las medidas de coerción, previstas en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de presentación cada Quince días (15) días, por decisión del Tribunal en cuanto al Lapso de cumplimiento; así mismo que la medida esta sometida a la condición de cumplimiento de Privativa de Libertad dictaminada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial y al efecto el prenombrado tribunal deberá en la oportunidad correspondiente Oficiar al tribunal de Control 2, de su cumplimiento, para empezar a certificar la medida acordada.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención del Encartado Adolescente por Haber mediado Orden Judicial, que se hizo efectiva y aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 259 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de presentación cada Quince (15) días, ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal; así mismo que la medida esta sometida a la condición de cumplimiento de Privativa de Libertad dictaminada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial y al efecto el prenombrado tribunal deberá en la oportunidad correspondiente Oficiar al tribunal de Control 2, de su cumplimiento, para empezar a certificar la medida acordada. Regístrese y Publíquese

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)