REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001018

AUTO DE FUNDAMENTACION DE ORDEN DE APREHENSION DICTADA CONFORME AL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE. DEL COPP, POR REMISION EXPRSA DEL ARTICULO 537 ADOLESCENCIAL.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la orden de aprehensión solicitada por la vindicta publica el día 30/07/2010, a las 8:45 p.m. por cuanto, s encontraba la misma en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, Sub-Delegación San Juan, con motivo de la investigación que se llevaba a cabo por la muerte del Niño ISAAC FERRER PEÑA, hecho publico y notorio por medio comunicacional, notificándome que en la sede Policial Judicial, se encontraba un Adolescente de 15 años de Edad, con el nombre de DATOS OMITIDOSC.I. y en apego a la Ley al Derecho, era necesario dictaminar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera excepcional, por lo avanzado de la hora y en respeto a los Derechos y Garantías del efebo, solicitaba que la misma fuera dictada de inmediato, a lo que en mi condición de Juzgador y por encontrarme en una etapa de guardia en este Circuito judicial Penal del Estado Lara, procedí a dictaminarla de inmediato vía telefónica, a los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. acogiéndome a lo estatuido en el ultimo aparte del articulo 250 in comento del COPP, “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada…………” Concatenado con el articulo 537 de la Ley Adolescencial, que realiza la remisión expresa, cuando no se encuentre regulado en esta ley especial, debe aplicarse supletoriamente, el COPP; siendo así, se procedió de inmediato en el día de hoy 31/07/2010 a esta fundamentaciòn en cumplimiento de los requisitos de ley, por cuanto, a la hora que se determino lo concerniente a la aprehensión lógicamente el CJP se encuentra cerrado, por tal motivo el legislador prevé tal situación por el carácter de nocturnidad para la aprehensión del adolescente investigado, aunado a ello, el Juez de Control de Guardia, autorizo su ingreso con las seguridades del caso, al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, que es el sitio llamado por la Ley en razón de la edad del investigado para su internamiento y realización subsiguiente para la celebración de la audiencia respectiva, pautado en el articulo 542 de la LOPNNA, para ser escuchado concatenado con el articulo 49 establecido en la CRBV, al ser ingresado el asunto ante la Unidad de Recepción de Documento (URD) se le asigno la numeración correspondiente como asunto nuevo, y una vez realizadas las audiencias de flagrancias fijadas para el día de hoy, se procede a efectuar la correspondiente a esta causa de Responsabilidad Penal Adolescente. Este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA. DECIDE: COMO PUNTO UNICO: Declara CON LUGAR, la orden de aprehensión excepcional solicitada en el día de ayer 30/07/2010, por parte del Ministerio Publico, en contra del adolescente de DATOS OMITIDOS. Por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en el día de hoy en la audiencia que se celebrara para oír al adolescente, conforme al articulo 542 de la LOPNNA, y la audiencia conforme al articulo 250 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.


El Juez de Control Nro. 02


Abg. Jorge Díaz Mendoza