REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000918
ASUNTO : KP01-D-2010-000918
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-07-2010, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA, SIGNADA CON EL NUMERO D- 10- 347, CONTROL 2, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve, e imputado por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en el artículo 458 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte y 414 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA REALIZADA.
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en el Hospital Antonio Maria Pineda, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, el adolescente imputado y su la defensa pública. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de la medida cautelar prevista en el Art. 582 literal “b” lo cual es ingresarlo al centro socio Educativo el Manzano para su cuidado y vigilancia, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en el artículo 458 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte y 414 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explicó al Adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado procedió a rendir, libre de apremio y en completo estado de conciencia “ yo iba a que mi cuñado y me percate que venían dos sujetos y me empezaron a pegar y yo me defendí, pero me tiraron por una pendiente y me apuñalearon y en el forcejeo se escapo un tiro y me amenazaron con matarme y grite auxilio y venia una patrulla y me los quitan de encima y yo iba inconciente.” A preguntas de la fiscal de que quien cargaba el arma, respondio, uno flaquito, a preguntas del juez, como era el arma, responde, Era un revolver, no le se decir por el forcejeo, me cortaron con una taza con la que meten caramelos, me tiraron una roca en la cabeza: mi cuñado se graduaba de sexto grado, por la jose miguel, cruzando por la cuatro, tengo viviendo con mi esposa 2 meses, pero es mi cuñado y le dicen papito; eso fue como a 9 u 8, el acto era a esa hora, es todo se le cede la palabra a la defensa quien expone: se adhiere al procedimiento solicitado, a la medida me opongo a la aplicación del 582, literal “b” segundo supuesto, a tal efecto sugiero la medida del articulo 582 literal “a” de la LOPNNA. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, lo declarado por el adolescente y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 14-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, puesto policial la carucieña, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se les precalifico el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en el artículo 458 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte y 414 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ejusdem, y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Defensa Publica, visto el evidente estado físico del Efebo, como lo es la medidas de coerción, prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Detención en su Propio Domicilio” con la Vigilancia de Funcionarios Policiales del Estado Lara, por cuanto los delitos Imputados revisten una gravedad elocuente y estando en su domicilio debidamente vigilado, permite al tribunal tenerlo apegado a derecho para cuando sea requerido a cualquier acto a celebrarse con posterioridad, medida a cumplir una vez curado y dado de alta por los médicos tratantes.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en el artículo 458 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte y 414 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Defensa Publica, como lo es la prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Detención en su Propio Domicilio” con la Vigilancia de Funcionarios Policiales del Estado Lara, se impuso y acordó. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)