REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000477
ASUNTO : KP01-D-2010-0004777
Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la medida cautelar al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 literal “b” segundo supuesto, ejusdem, como la Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de una institución determinada que informara regularmente al tribunal. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se acuerda SUSTITUIR la medida impuesta en la Audiencia de Flagrancia, por cuanto su progenitora se ha hecho presente en el Tribunal, para hacerle entrega de su Hijo, y además ya el mismo ha sido cedulado, es decir que ha sido ordenado su egreso del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, e impuesto de la medida Cautelar del articulo 582 adolescencial en sus Literales “b” y “c” lo que comporta el cuidado y vigilancia de su representante y Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, lo cual procede en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la finalidad del Juicio es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Visto que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la Sustitución decretada, quien juzga considera que es procedente la misma, por cumplimiento de los requisitos acordados en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2010, que comportaba su identificación plena y la Presencia de un familiar a quien hacerle su entrega Formal. Así se Decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SUSTITUCION de la Medida Cautelar, conforme al contenido del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” segundo supuesto, como es la Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de una institución determinada que informara regularmente al tribunal, e IMPONE la Obligación de Someterse al cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al Articulo 582, ejusdem, literal “b”, en su primer Supuesto y “c”, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Supra Identificado. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.