REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000643
ASUNTO : KP01-D-2010-000643
ACORDANDO CAMBIO DE DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(Articulo 559 de la LOPNNA)
IMPUTADOS: 1) IDENTIDAD OMITIDA 2) IDENTIDAD OMITIDA asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve) e imputados por el DELITO(S): Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal venezolano y sancionado en la LOPNNA.
El día Veinticinco (25) de Junio de 2009, se celebró audiencia Oral para establecer Medida Cautelar nuevamente, por cuanto la Corte de Apelaciones en Fecha Veintidós (22) del mismo Mes y Año lo había Ordenado, al declarar con Lugar la Apelación interpuesta por la Defensa Publica contra la Decisión del Tribunal de Control 2, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia en Fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, donde se impuso a los Adolescentes Supra Identificados, la Medida Cautelar del Articulo 582, Literal “b” segundo supuesto; es decir bajo la vigilancia y custodia de la Institución Doctor Pablo Herrera Campins, imponiendo el Tribunal de Control 1 de esta Sección Adolescencial, la Medida Cautelar del Articulo 559 de la Ley Especial “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar” y estableciendo un Plazo de Noventa y Seis (96) horas para la presentación del Acto conclusivo por mandato de Ley. En el Ínterin del plazo establecido que se cuenta desde el momento de culminación de la audiencia, el cual fue a las Doce Horas (12) y Seis (6) minutos de la Tarde del día Veinticinco (25) de Junio de 2010, el cual Terminaría a la misma hora del día Veintinueve (29) del mismo mes y año, La Vindicta Publica introdujo escrito el 29-06-2010 a las Doce Horas (12) y Quince (15) minutos, solicitando Prorroga para la presentación del Acto Conclusivo, plazo este que pidió con basamento en los artículos 250 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, por Remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Juzgador en funciones de Control 2, no Acuerda el Petitorio por cuanto el Legislador Adolescencial estableció en el Preámbulo de la ley “ El capitulo II regula el procedimiento Penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concedido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio………….” Garantías que son de obligatorio cumplimiento para el juzgador y una de ellas es el plazo de 96 horas para poner fin a la investigación conforme al articulo 560 en su literal “a” de la LOPNNA. No habiendo ocurrido la Introducción Acusatoria por ante la Instancia Tribunalicia el Tribunal procede a la Imposición de una Medida menos gravosa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista las actuaciones que conforman el asunto lo ajustado a derecho es Imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de “ Detención en su Propio Domicilio “ a tenor de lo dispuesto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “ a “ con la Vigilancia de Funcionarios de la Policía del Estado Lara, por cuanto es evidente que el Plazo a que se Contrae el articulo 559 ejusdem, para la presentación del acto conclusivo transcurrió sin la Introducción Acusatoria por ante la Instancia Tribunalicia, para poner fin a la investigación conforme al articulo 560 en su literal “a” ídem, y el cual en su enunciado prevé que la “Detención y Acusación. Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, pudiendo garantizarse la presencia de los adolescentes estando detenidos en sus Domicilios y por la revisión realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del Sistema Juris 2000 y del presente asunto no consta que la Fiscalia, ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, tal como lo ordena el citado articulo y al no existir un argumento que sea esgrimido por el fiscal del Ministerio Público que permitiera a esta juzgadora valorar la posibilidad del mantenimiento de los adolescentes en un Centro de Reclusión, se infiere del mismo que el titular de la acción penal considera que en los actuales momento no existe ni peligro de fuga ni riesgo razonable de que evadirá el proceso, por tanto tomando como norte lo previsto en los artículos 87, 88, 89 y 548 de la ley especial, este juzgador procede a decretar el decaimiento de la DETENCION JUDICIAL y la sustituye por la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “ a “ ya declarada, de la Ley Especial, considerando quien decide que es de fácil verificación su cumplimiento por parte del Tribunal. Así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se les impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por no cumplir el Ministerio Publico con el lapso previsto en el articulo 560 ejusdem, y se le impone la medida cautelar de Detención en su Propio Domicilio “ a tenor de lo dispuesto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “ a “ con la Vigilancia de Funcionarios de la Policía del Estado Lara, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal venezolano y sancionado en la LOPNNA, ocurrido el día 18-05-2010,. Líbrese boleta de libertad y Boleta de Imposición de la Medida Cautelar acordada con Oficio a la Comandancia General de Policía. Se ordena notificar a las partes de la Fundamentacion de la decisión. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA. EL SECRETARIO
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