REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000898
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
El día 09 de Julio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días. Asimismo, en caso de no presentar su debida cédula de identidad, solicitó de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su detención preventiva para su identificación.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar.
Asimismo se le cede la palabra a la defensa quien considera que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicitada por el Ministerio Público como es prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la presentación periódica sea cada 30 días y el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario. En vista de que los representante de su defendido muestran a efectos videndi partida de nacimiento del adolescente solicitó no se deje en detención preventiva por identificación ya que previa conversación con los mismos se les informó que en el día de mañana 10-07-2010 se realizará operativo de cedulación en el Obelisco y los mismos manifestaron que procederían a sacar la cédula de su menor.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 07 de julio de 2010 aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Aguada Grande, cuando se encontraban por la calle principal de Aguada Grande con callejón Nº 5 específicamente frente a la frutera los Unidos de la Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta, se encontraban dos ciudadanos quienes el día domingo 04-07-2010 en horas de la madrugada en estado de embriaguez le lanzaron objetos contundentes a una comisión policial que pasaba por la calle comercio de Aguada Grande en labores de patrullaje dándose a la fuga en veloz carrera, por lo que procedieron a detener la marcha y al bajarse se identificaron como funcionarios, solicitándoles que mostraran las pertenencias u objetos que portaban entre su ropa negándose estos, por lo que el funcionario actuante procedió a realizarle una inspección de personas, y al momento de realizar la mismas estos ciudadanos tomaron una aptitud agresiva con amenazas al funcionario que realizaba la inspección lanzándole golpes pero sin lograr alcanzarlo, motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificado uno de ellos como un adulto y el otro como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente en virtud de que al momento de realizarle la inspección de personas los ciudadanos tomaron una aptitud agresiva con amenazas al funcionario que realizaba la inspección lanzándole golpes pero sin lograr alcanzarlo, se debe en consecuencia declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
Por otra parte, en relación a la solicitud fiscal del Ministerio Público en cuanto a su Detención por Identificación, este Tribunal observa que los representantes legales del adolescente muestran a este Tribunal la partida de nacimiento del mismo aunado a que se comprometen a proceder a su respectiva cedulación y consignar la misma el día lunes 12-07-2010, por lo que se acuerda su libertad bajo las medidas cautelar antes mencionadas, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal.. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ.