REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000895
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZAIDA MONSALVE.
VICTIMA: CARRASCO PINEDA VICTORIA DEL CARMEN
DELITO: ROBO GENERICO.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
El día 08 de Julio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte la Defensa manifestó que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicita por el Ministerio Público como lo es la medida de coerción la prevista en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días y que siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial de fecha 06-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro. Comando, quienes manifestaron que siendo las 12:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de recorrido por la avenida las industrias cuando a la altura del Hipermercado MAKRO un grupo de personas en clamor público les informan que dos sujetos habían despojados a dos ciudadanos de sus pertenencias y que los mismos se desplazaban por la avenida las Industrias en sentido redoma del Obelisco a la altura de la fuente de los pato, aportando sus características de los ciudadanos que habían cometido el hecho, por que procedieron a realizar un patrullaje minucioso por las adyacencias del lugar y como a los cinco minutos observaron diagonal al Hipermercado MAKRO a dos ciudadanos que respondían a las características antes descritas, procediendo a interceptarlos e identificándose como funcionarios policiales, procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle al primero adherido a su cuerpo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos teléfonos celulares y al segundo ciudadano no se le encuentra nada de interés criminalístico, en ese mismo momento llegan al lugar dos ciudadanas identificadas como ALVARADO SEQUERA HAIDDE DEL CARMEN Y CARRASCO PINEDA VICTORIA DEL CARMEN, quienes manifestaron que estos dos jóvenes minutos antes y bajo amenaza de muerte las habían despojados de sus teléfonos celulares, motivo por el cual fueron aprehendidos quedándoos identificados el primero como IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad y el segundo como IDENTIDAD OMITIDA. Actas de entrevista de fecha 06-07-2010 de la ciudadana CARRASCO PINEDA VICTORIA DEL CARMEN rendida ante el Plan Rueda Seguro de las Fuerzas Armadas Policiales. Acta de Entrevista de Testigo de fecha 06-07-2010 de la ciudadana ANNY YULI FERNANDEZ rendida ante el Plan Rueda Seguro de las Fuerzas Armadas Policiales. Registro de la Cadena Custodia expresa: un (01) celular móvil, marca SONY ERICSSON, serial bx901b-a1880011 batería serial Nº 527734PTNKHX chip movilnet; Un (01) teléfono celular, marca HUAWEII, serial LQ7NAC19C0710927 batería YACPA11H14165628 chip movilnet.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que este se encontraba con los teléfonos de la victima, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1 (S),
Abog. JENNY HERNANDEZ