REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP01-D-2010-000894

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PUBLICA. ABG. FANNY ROMERO.

VICTIMA: FARMATODO (Ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 54 de esta ciudad).
DELITO: HURTO SIMPLE

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 07 de Julio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma en virtud de que la misma no presenta cédula de identidad solicito la detención preventiva, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la adolescente envestida de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa manifestó que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicita por el Ministerio Público como lo es la medida de coerción la prevista en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días y que siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo, solicitó se oficie al SAIME para que preste la respectiva colaboración a los fines de que su representada se cedule, de igual forma previa conversación con su representado le indico que se encuentra recluida en el cuarto de reflexión por lo que solicitó se coloque en igualdad de condiciones que las otras adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial de fecha 05-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad Motorizada. Comando, quienes manifestaron que siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje cuando uno de los funcionarios recibe llamado telefónico del ciudadano TORRES PEREZ JOSE ALFREDO quien dijo ser el vigilante de la tienda FARMATODO ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 54, indicando que en la tienda se encontraba una ciudadana que minutos antes habría hurtado unos productos de la parte interna de la tienda y le fueron incautados por su persona, razón por la cual se dirigieron e ingresaron al recinto comercial, una vez allí establecieron una entrevista con el vigilante quien manifestó que el observo cuando la ciudadano se iba a retirar de la tienda sin pagar los productos, reviso la bolsa y observo que habían dos productos que había hurtado de la tienda, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, y al realizarle la inspección de persona se percataron que tenia en su poder un bolso de tela de color azul claro con letras alusivas de con blanco y morado donde se lee AEROPOSTALE 1987 y en su interior se encontraba una plancha de pelo marca REMINGTON y una maquina de afeitar marca REMINGTON, motivo por el cual fue aprendida quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Entrevista de fecha 05-07-2010 del ciudadano TORRES PEREZ JOSE ALFREDO quien dijo ser el vigilante de la tienda FARMATODO ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 54, rendida ante la sede de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad Motorizada. Comando. Registro de la Cadena Custodia expresa: un bolso de tela de color azul claro con letras alusivas de con blanco y morado donde se lee “AEROPOSTALE 1987”. Una plancha de pelo marca REMINGTON y una maquina de afeitar marca REMINGTON, multiuso de 18 pliegos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que tenia en su poder un bolso de tela de color azul claro con letras alusivas de con blanco y morado donde se lee AEROPOSTALE 1987 y en su interior se encontraba una plancha de pelo marca REMINGTON y una maquina de afeitar marca REMINGTON, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para la adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra, por el delito Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de adolescentes de este Tribunal. Se acuerda su Detención Preventiva para su Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá permanecer en el Centro Socioeducativo de Barquisimeto, hasta tanto se realice su cedulación, quien deberá permanecer en dicho centro en igualdad de condiciones del resto de las adolescente, asimismo una vez cedulada se hará la respectiva nota de entrega a su representante legal y boleta de libertad. Líbrese Boleta de Detención por Identificación. Líbrese oficio al SAIME. Líbrese boleta de Detención por Identificación. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),

Abog. JENNY HERNANDEZ