REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000889
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERÓNICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000889 de la audiencia de presentación celebrada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha audiencia celebrada en fecha 03-07-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación de la Juez Titular de Control Nº 1 de esta sección Abog. Aura Ottamendi, en virtud de encontrarse en reposo médico, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la prueba de orientación la cual arrojó como resultado un peso neto de 3,9 gramos y un peso bruto de 4,3 gramos de la sustancia conocida como Marihuana. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medidas de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta días. Asimismo solicitó la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley especial y Copias certificadas de la presente acta.
Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “Yo soy Consumidor”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento. Solicitó que se acuerde para su defendido las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta días. Asimismo, solicitó se acuerde la realización de valoración psiquiatrita y psicológica a los fines de determinar su adicción a las drogas.
Por otra parte este Tribunal observa en cuanto a la solicitud fiscal y vista el acta presentada por el Ministerio público como es el acta policial de fecha 01 de Julio de 2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 08:30 horas de la noche por el sector 2 calle 15 de la Urbanización la Carucieña, observaron a dos ciudadanos, quienes se desplazaban caminando lentamente por la acera y al notar la presencia de la comisión optaron por devolverse de manera apresurada, corriendo por unas veredas del lugar, motivo por el cual le dan la voz de alto y al realizarle una inspección de persona a uno de ellos se logro incautarle en el bolso tipo morral de color rojo, gris y amarillo, en el compartimiento delantero derecho dos (02) envoltorios, de regular tamaño de material sintético plástico de color negro sujetados uno con una liga de color morado y el otro con el mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia que al tacto asemeja ser restos vegetales de un fuerte olor lo que se presume sea algún tipo de droga, motivos por el cual fueron aprendidos quedando identificados uno como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de y el otro ciudadano como el adulto DUM TUA ALDRIN ENRIQUE de 40 años de edad. Cadena de custodia describe como evidencia física dos (02) envoltorios, de regular tamaño de material sintético plástico de color negro sujetados uno con una liga de color morado y el otro con el mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia que al tacto asemeja ser restos vegetales. Un (01) bolso tipo morral de color rojo, gris y amarillo con un escrito que se visualiza (PUMA SPORT) y otro con el emblema de PUMA; Prueba de orientación la cual arrojó como resultado un peso neto de 3,9 gramos y un peso bruto de 4,3 gramos de la sustancia conocida como Marihuana.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta días ante la Taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede. Se ordena la destrucción de la Droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Se acuerde la valoración psiquiátrica y psicológica solicitada por la defensa para el día 09-07-2010 a las 08:30am siendo la psiquiátrica ante la Medicatura Forense y el psicológico ante el equipo multidisciplinario que asiste a esta sección. Líbrese oficios correspondientes. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2, (Solo por este acto)
Abog. JENNY HERNANDEZ.