REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000886
AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCIÓN DOMICILIARIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. PATRICIA RUIZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000886 de la audiencia de presentación celebrada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha audiencia celebrada en fecha 01-07-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación de la Juez Titular de Control Nº 1 de esta sección Abog. Aura Ottamendi, en virtud de que se encuentra en reposo médico, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Detención Domiciliaria. Consignó a efecto videndis la prueba de orientación de la sustancia incautada la cual arrojo como resultado un peso bruto de 15,9 gramos y un peso neto de 13,8 gramos de la droga conocida como Marihuana. De igual forma solicitó la autorización para la destrucción de la Droga de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copias certificadas de la presente acta, así como solicitó se notifique a los Tribunales sobre el presente asunto ya que se tiene conocimiento que presentaba detención domiciliaria y la misma la esta incumpliendo.
Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “Yo estaba en la ventana de mi casa y los policía habían ido tres veces, me pidieron 200 mil bolívares, porque yo estaba cumpliendo con mi medida, me pidieron 500 mil Bs, yo les dije que no le iba a dar ese dinero, yo estoy rayado porque antes echaba mucha broma, entonces ellos me dijeron que me iban a sembrar, ellos me agarraron en mi casa, cuando mi esposa estaba buscando un equipo que tenia”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien consideró que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicitada por el Ministerio Público como es prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en Detención domiciliaria.
Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como el acta policial de fecha 01-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji en la cual expresan que en esa misma fecha, cuando realizaban en labores de patrullaje en la avenida principal de la Urbanización la Sábila segunda calle, observaron a un ciudadano de aspecto de juvenil, quien al notar la comisión policial opto por una actitud evasiva, con intensiones de ingresar a una vivienda que se encontraba adyacente, motivo por el cual fue interceptado antes de que ingresara a la vivienda, identificándose como funcionarios policiales, manifestándole que exhibiera lo que cargaba en su poder ya que iba a hacer objeto de una inspección corporal, manifestando no tener nada y al realizarle la inspección se le incauto en el bolsillo derecho delantero derecho del pantalón blue jeans diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, doblado en sus extremos contentivos de restos vegetales que por sus características de olor fuerte se presume sea algún tipo de droga, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA . Prueba de orientación de la sustancia incautada la cual arrojo como resultado un peso bruto de 15,9 gramos y un peso neto de 13,8 gramos de la droga conocida como Marihuana. Cadena de Custodia arroja como resultado diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, doblado en sus extremos contentivos de restos vegetales que por sus características de olor fuerte se presume sea algún tipo de droga.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que al realizarle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo derecho delantero derecho del pantalón blue jeans diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, doblado en sus extremos contentivos de restos vegetales que por sus características de olor fuerte se presume sea algún tipo de droga, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto revisado el sistema juris 2000 se observa que el asunto KP01-D-2009-00021 del Tribunal de control Nº 1 de esta misma sección, le fue impuesta la medida de detención domiciliaria y evidentemente la esta incumpliendo, toda vez que fue aprehendido en la comisión de otro hecho punible.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección en la causa Nº KP01-D-2009-00021 de la presente decisión. Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial. Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2, (S) (Solo por este acto)
Abog. JENNY HERNANDEZ.