REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000891
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PRIVADA. ABOG. DARLENES FALCÓN IPSA Nº 127.527
VICTIMA: ROMNIER JOSE ROJAS GARCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000891 de la audiencia de presentación celebrada en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Abreviado y se le impuso la medida de coerción de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia celebrada en fecha 04-07-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación de la Juez Titular de Control Nº 1 de esta sección Abog. Aura Ottamendi, en virtud de que se encuentra en reposo médico, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en prisión preventiva. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cual respondieron cada uno por separado: Si entiendo, todo.
Asimismo, se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde: “Como dice el papel, nosotros fuimos y robamos al adolescente y después salimos corriendo”;el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde: “Estábamos reparando en el liceo y decidimos tirarnos una aventura en la calle, nos fuimos caminando y vimos a los 2 chamitos que estaban en la esquina y le quitamos las pertenencia”. A pregunta de la fiscal respondió: ¿Cómo le quitaste sus pertenencias? “Yo no tenia nada en ese momento”.
De igual forma de oyó de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,quien manifiestó: “Yo asumo que es una falta grave, es la primera vez que el esta en esta situación, quiero que le den una oportunidad, tantas consecuencias que pudieran repercutir en su futuro, quiero pedirle que tomen en cuenta mi petición”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abog. Darlenes Falcón quien manifestó: “Por todo lo dicho por la fiscalia, solicitó le den una medida cautelar, y que le den una oportunidad son unos adolescentes y es primera vez que ellos cometen un delito.”
Por otra parte este Tribunal observa en cuanto a la solicitud fiscal y vista el acta presentada por el Ministerio público como son el acta policial de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Sucre, Este, quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, reciben reporte vía frecuencia policial de parte del Cabo 1/1ero (CPEL) ARCANGEL DORANTE, quien informa que a la altura de la calle 59 con carrera 13, dos ciudadanos habían sido despojados de sus pertenencias por parte de dos personas de aspectos joven, portando armas de fuego y quienes visten uniforme escolar, y habían tomado dirección por la carrera 15 n sentido oeste-este. Atendiendo al reporte los funcionarios iniciaron el operativo cuando a la altura de la carrera 15 con calle 48, observaron a dos personas con las características antes descritas , quienes al observar la comisión policial toman una aptitud evasiva saliendo en veloz carrera por la carrera 15, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se inicio una persecución punto a pie en contra de los ciudadanos logrando alcanzarlos y dándole captura a ambos ciudadanos. Seguidamente, fueron objetos de una inspección personal logrando incautarle a uno de ellos quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, un bolso pequeño confeccionado en material sintético de color negro con dos compartimientos en la parte interna y una correa de color negro sujeta con dos ganchos de material plástico en los extremos superiores, el cual al ser revisado contiene en su interior: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca VALOR, calibre 380, serial 1346450, de color plata con empañadura fabricada en material plástico color negro (dicho armamento carece de de tubo cañón y de cargador); mientras que al otro ciudadano quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA ,de colores gris y negro los cuales porta en el bolsillo derecho del pantalón, motivo por el cual fueron aprendidos los adolescentes y llevados hasta la comisaría, donde ese mismo se presentó un ciudadano quien dijo haber sido despojado de dos teléfonos celulares por parte de dos personas vestidas de estudiantes y al atender su narración, los datos aportados coinciden con la descripción física de los detenidos. Actas de entrevista de fecha 02-07-2010, del ciudadano ROMNIER JOSE ROJAS GARCIA, rendida ante la Comisaría “La Sucre”. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: dos (02) teléfonos celulares uno marca Samsung, modelo 56H-U-9001, serial ABLSGHU900L, confeccionado en material sintético y metálico de color gris y negro con su respectiva batería y el otro teléfono marca Samsung, modelo GT-E2120L, serial A3LGTE2120L, confeccionado en material sintético de color negro y rojo con su respectiva batería marca Samsung, de color negro y plata. Un bolso pequeño confeccionado en material sintético de color negro con dos compartimientos en la parte interna y una correa de color negro sujeta con dos ganchos de material plástico en los extremos superiores. Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca VALOR, calibre 380, serial 1346450, de color plata con empañadura fabricada en material plástico color negro (dicho armamento carece de de tubo cañón y de cargador);
Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención de los adolescentes como lo fue cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con objetos que se presumen que fueron los medios de comisión del hecho y que se encontraban en poder de los dos teléfonos celulares pertenecientes a la victima, es por lo que en consecuencia se debe calificar como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, tomando en consideración que es un hecho que se trata de unos de los delitos que tiene la mayor sanción dentro de la responsabilidad penal adolescente como lo es el Robo Agravado incluso en el articulo 628 parágrafo 2do literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probado el hecho punible referido, por existir la probabilidad de que los adolescentes sean autores de ese hecho y el peligro para la victima de que pueda se coaccionado para su asistencia al juicio, es por lo que se decreta la prisión prevenida de libertad de conformidad con el artículo 581 literales a) y c) en concordancia con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boletas de Prisión Preventiva. Se ordena notificar de esta decisión al Tribunal de Control Nº 2 de esta sección en relación a los asuntos KP01-D-2009-000824 y KP01-D-2009-000869, donde se encuentra inmerso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se convoca a juicio para dentro de los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese oficios correspondientes y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
(Solo por este acto)
Abog. JENNY HERNANDEZ
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