REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000888
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PRIVADAS. ABOG. REMBER OSORIO y ABOG. JOSE RAMON EREU
VICTIMA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONTPELLIER DEL ESTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO
En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000888 de la audiencia de presentación celebrada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Abreviado y se les impusieron la medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 literales a), b) y c) en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia celebrada en fecha 03-07-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación de la Juez Titular de Control Nº 1 de esta sección Abog. Aura Ottamendi, en virtud de que se encuentra en reposo médico, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en prisión preventiva. De igual forma solicitó se les notifique a los otras Tribunales en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cual respondieron cada uno por separado: Si entiendo, todo.
Asimismo, se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “La cuestión fue que yo iba caminando para la Venezuela, iba por la 13, iba para que mi novia, todo el mundo lo estaban montando en la patrulla, me montaron y me taparon y estábamos como 7 adentro, me están diciendo que yo soy culpable, a los otros lo soltaron. La Juez pregunta a quien responde: IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “A mi me detuvieron por la calle subiendo por la 21, me preguntaron si tenia entrada yo le dije que si, por eso fue que me subieron, hay montaron a varios también fue como a 7 u 8, estábamos allá todos, nos llevo la patrulla, nos llevaron a la comisaría, los policía nos revisaron y sacaron reloj, teléfono, mucho dinero y nos dijeron que era de nosotros, como a las 5 se llevaron a cuatros y a nosotros tres nos dejaron en la celda, ellos nos pusieron eso, a mi me llevaron por las entradas, a mi me habían dicho que me habían quitado todo lo que tenia”. A preguntas de la Fiscal responde: “Sacaron una bolsa full de teléfono, reloj y efectivo, había muchas cosas”. La defensa pregunta quien responde: “No a mi me dijeron que ya mi caso estaba cerrado, yo no tenia entrada, lo de mi caso fue como casi dos años. La juez pregunta quien responde: “A me dijeron que tenia arresto domiciliario, el arresto lo cumplí un año, mi abogado me llamo y me dijo, el abogado Carlos Luís, me dijo chamito tu caso ya esta cerrado ya, no me llego nada del tribunal, es todo”. IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “Yo venia por la calle 23 con 13 y venia de subida y veo que una comisión de la policía me para y me montaron en la patrulla, nos montaron y nos llevaron a fundalara, como a las 5 de la tarde soltaron a cuatros y nos quedamos nosotros, después hasta la noche que llego mi mama, y me llevaron al manzano. La defensa pregunta quien responde: “A mi no me informaron que estaba detenido, dijeron que hubo un robo en la panadería, los otros los soltaron. La juez pregunta quien responde: “Estábamos todos juntos, en un calabozo, comos hasta las diez de la noche, ellos cargaban una bolsa con cadena y unas bromas, cuando estábamos fuera del calabozo, ellos estaban en el patio, el calabozo es de reja, ellos estaban afuera , ellos ponían las cosas ahí y las mostraron”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abog. Rembrer Osorio quien manifestó tomando en consideración lo expuesto por los imputados con respecto de modo, tiempo y lugar, el acta policial, las actas de entrevistas a las personas y victima, en el acta se establece la detención de todos los jóvenes estando juntos a diferencia de las entrevista de la victima, a escasos metros de la panadería, aparte de la cadena de custodia, aparte unos billetes, y no aparece cadena, y que fueron vista por los imputados. Solicitó se siga por el procedimiento ordinario y segundo tomando en consideración la edad de los muchachos, solicitó se le aplique una medida cautelar sustitutiva como es la contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en detención domiciliara. Posteriormente se le cede la palabra al Abog. JOSE RAMON EREU, defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expresó: Oída la exposición, esta defensa diciente de lo expuesto en contra de su defendido, se adhiere a lo solicitado por la defensa aquí presente, también expone que las circunstancias demuestras que nos encontramos en el delito de robo agravado en grado de frustración, solicitó una medida menos gravosa, en el supuesto negado que los jóvenes hayan sido los que cometieron el delito, los testigos, los funcionarios, señala que fueron detenidos a dos cuadras y media, obstaculiza la visibilidad de donde ocurrió el hecho, es imposible, esta una situación de fondo, por lo cual de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó muy respetuosamente un reconocimiento en rueda de individuo, para que así esas personas que declararon señalen si ellos fueron. De igual forma, solicitó se siga por el procedimiento ordinario. Si bien es cierto su defendido presenta una detención domiciliaria, el imputado me manifestó que la defensa le dijo que ya no tenia la medida cautelar, por lo cual la permanecía de la calle no tenia conocimiento que ya no tenia el arresto domiciliario, el adolescente por ser menos de edad, por cuanto se encontraba en la calle, solicitó el arresto domiciliario.
Por otra parte este Tribunal observa en cuanto a la solicitud fiscal y vista el acta presentada por el Ministerio público como son el acta policial de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Fundalara, Zona Policial Este, quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 21 con calle 12, cuando visualizaron a un grupo de ciudadanos quienes informaron que tres presuntos adolescentes, indicando sus características habían efectuado un robo a un establecimiento comercial y que se dirigían a la calle 13, solicitaron apoyo a otras unidades, logrando visualizar a los ciudadanos con las mismas características aportadas anteriormente e identificándose como funcionario policiales y quienes al realizarle la inspección corporal se le incautó al primer ciudadano 13 TARJETAS TELPAGO TEXTO MOVISTAR DE 12 BSF, 10 TARJETAS CANTV DE 2 BSF, 9 TARJETAS TELEFONICAS CANTEV DE 5 BSF, DOS BILLETES DE 100 BSF, 8 BILLETES DE 50 BSF; al otro ciudadano UNA (1) PISTOLA MARCA STAR B.ECHEVERRIA EIBAR ESPAÑA CROMADA CALIBRE 22 MM, CACHA DE PASTA SERIAL 1299613 Y UN CARGADOR CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR , al otro ciudadano UN (1) REVOLVER CALIBRE 38 DE COLOR NEGRO CAÑON CORTO CACHA DE GOMA SERIALES NO VISIBLE CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificados como adolescente de nombres IDENTIDAD OMITIDA.Actas de entrevistas de fecha 01-07-2010, de los ciudadanos Agustín Alberto Pereira Rodríguez, Rusnlli Karina Márquez Montero y Héctor Daniel Aranguren Álvarez, todas rendidas ante la Comisaría Fundalara. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: dos billetes de la denominación de cien 100 bolívares fuertes de las siguientes seriales, 1) B70898046 2) B47872926, OCHO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES 1) F57574502; 2) D311993009 3) C02528728;4) A01377632; 5) D51242354 6) E35058641 7) A43125388 8)C10690981; UNA (1) PISTOLA MARCA STAR B.ECHEVERRIA EIBAR ESPAÑA CROMADA CALIBRE 22 MM, CACHA DE PASTA SERIAL 1299613 Y UN CARGADOR CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR. UN (1) REVOLVER CALIBRE 38 DE COLOR NEGRO CAÑON CORTO CACHA DE GOMA SERIALES NO VISIBLES CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR; (13) TARJETAS TELPAGO TEXTO MOVISTAR DE 12 BSF, 10 TARJETAS CANTV DE 2 BSF, 9 TARJETAS TELEFONICAS CANTEV DE 5 BSF, DOS BILLETES DE 100 BSF, 8 BILLETES DE 50 BSF, igualmente con diferentes seriales.
Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención de los adolescentes como lo fue cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con objetos que se presumen que fueron los medios de comisión del hecho y otros objetos del mismo, asimismo las entrevista que le fueron realizados a los ciudadanos Pereira Rodríguez Agustín, Ruismeri Karina Márquez montero, Héctor Aranguren Álvarez, que en su conjunto señalaron que en la panadería donde se encontraban fue objeto de un robo por cuatro personas que dos de ellos portaban arma de fuego, y la cadena de custodia en las cuales se describen las evidencias físicas de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los mismos; por lo que en consecuencia se debe calificar como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, tomando en consideración que es un hecho que se trata de unos de los delitos que tiene la mayor sanción dentro de la responsabilidad penal adolescente como lo es el Robo Agravado incluso en el articulo 628 parágrafo 2do literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la victima, así como por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente es, por lo que se decreta la prisión prevenida de libertad de conformidad con el artículo 581 literales a), b) y c) en concordancia con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boletas de Prisión Preventiva. Se ordena notificar de esta decisión al Tribunal de Control Nº 1 de esta sección en relación a los asuntos KP01-D-2009-000492 y KP01-D-2009-000219, donde se encuentra inmerso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y donde en el último de los asuntos tiene una medida de detención domiciliaría. Se convoca a juicio para dentro de los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese oficios correspondientes y Notifíquese a las partes de la presente decisión
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
(Solo por este acto)
Abog. JENNY HERNANDEZ.