REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2010-000887

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. PATRICIA RUIZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000887 de la audiencia de presentación celebrada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Abreviado y se le impusieron la medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia celebrada en fecha 03-07-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación de la Juez Titular de Control Nº 1 de esta sección Abog. Aura Ottamendi, en virtud de que se encuentra en reposo médico, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el hecho por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Asimismo, solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es, la Prisión Preventiva, en virtud de la prueba de orientación que presentó a efecto videndis la cual arroja como resultado un peso bruto de 23,5 gramos de cocaína y un peso neto de 10,6 gramos de cocaína. Solicitó la Destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copias certificadas de la presente audiencia.

Asimismo, este Tribunal le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien respondió: deseo declarar y expone: “Yo cargaba dos piedras. Yo soy consumidor en ese momento vengo subiendo, venia los policías bajando, ellos me preguntaron de donde venia, el policía me dice mira lo que te tengo aquí dame 5 millones. Me metieron la droga y no pude hacer mas nada. Yo si consumo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Revisada las actas policiales, que pese a dicho procedimiento fue supuestamente a las 4 de la tarde en el Garabatal, no consta la versión de ningún testigo que pueda corroborar dicho procedimiento y tal como lo ha manifestado su defendido en su declaración que ha confesado ser consumidor, aunado al hecho que no tiene ningún otro asunto, esta defensa basada en las máximas experiencias, considera que es perfectamente factible la declaración rendida por su defendido en esta audiencia, toda vez que al no poder pagar la cantidad de cinco (05) millones de bolívares por los funcionarios actuantes, el mismo fue producto como lo que colonialmente se conoce como un siembra de droga, lamentablemente es una persona enferma el adolescente, pero esto lo diferencia de un delincuente, por tal motivo esta defensa aunado a que el mismo no presenta conducta predelictual, considera que para garantizar las resultas del proceso, tratándose de un delito grave y de lesa humanidad, de presunción de inocencia, considera que es suficiente con la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido, hasta tanto se llegue al fin ultimo del proceso, por lo que solicitó la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal a) de la ley especial que rige la materia, basándonos en el principio de proporcionalidad.

Por otra parte este Tribunal observa en cuanto a la solicitud fiscal y vista el acta presentada por el Ministerio público como es el acta policial de fecha 01 de julio de 2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Carucieña, quienes dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde de esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del Garabatal, específicamente en la calle 05 con carrera 03, cuando visualizaron a un ciudadano con una bolsa de material sintético de color negro la cual sujetaba con la mano derecha y quien al notar la presencia policial trató de ocultarla, por lo procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, le indicaron que seria objeto de una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego verificaron al bolsa de material sintético de color negro el cual sujetaba en su mano derecha, donde se observo dentro de su interior otra bolsa de material sintético de color transparente, con varios envoltorios de regular tamaño, envueltos en un material de color plata (papel aluminio), doblados en sus extremos, que por sus características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, que al tacto se procedió al conteo de los envoltorios totalizando la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios, un (01) colador de plástico con maya color blanco, un (01) plato de cocina de material metal cromado, una (01) cucharilla de metal y una (01) tijera con empañadura de plástico color rojo marca STAINLEES, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describe como colectadas una (01) bolsa de material sintético de color transparente con cuarenta y siete (47) envoltorios de regular tamaño, envueltos en un material de color plata (papel aluminio), doblados en sus extremos, que por sus características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga. Una (01) bolsa de material sintético de color negro. Un (01) plato de cocina de material metal cromado, una (01) cucharilla de metal y una (01) tijera con empañadura de plástico color rojo marca STAINLEES. Prueba de orientación la cual arroja como resultado un peso bruto de 23,5 gramos de cocaína y un peso neto de 10,6 gramos de cocaína.


Este hecho es subsumible en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la misma manera por las circunstancias de aprehensión del adolescente como fue con la droga que se encontraba en la bolsa que el mismo cargaba en su mano derecha al momento de la inspección corporal, es por lo que la aprehensión se califica como flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En cuanto a medida cautelar, es de observar que procede la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente, por el riesgo razonable que existe de que el adolescente evada el proceso, y por lo que se trata de un delito que tiene la mayor sanción, la privación de libertad, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial. Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por la Fiscalía. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.

La Juez de Control N° 2,
(Solo por este acto)

Abog. JENNY HERNANDEZ.