REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000960
ASUNTO : KP01-D-2010-000960
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia IMPUTADOS:
1.-IDENTIDAD OMITIDA.
2.- IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Abg. Nelson Mujica inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.316 para ejercer la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Defensora Privada Abg. Yuraimer Guerra inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.878 para ejercer la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Robo Genérico previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar aprehensión en flagrancia decretada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, ambos adolescentes imputados identificados ibidem, asistidos por la defensa la privada Abg. Nelson Mujica inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.316 para ejercer la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Defensora Privada Abg. Yuraimer Guerra inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.878, para ejercer la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes son Juramentados de conformidad con el Articulo 139 del COPP, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en medida de presentación cada 8 días.
Se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de manera separada respondieron lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Nelson Mujica quien expone: la defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la práctica de valoración psiquiátrica para el adolescente Ender David Yépez Sánchez, todo en virtud de que el mismo presenta problemas de conducta y a tales efectos consigna en un folio, original de récipe médico. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yuraimer Guerra quien expone: la defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal respecto al procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada, siendo que se opone a la calificación de flagrancia.
El Tribunal para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha participado en la perpetración del hecho punible de Robo Genérico, preceptuado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud que el delito referido no merece privativa de libertad, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literal C ; es decir, presentación periódica cada 0cho (08) días.
Los elementos de convicción que comprometen de manera grave la autoría del adolescente, se infieren de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, es por lo que se hace menester acordar la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 248 del COPP., y prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
En razón de lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone a ambos adolescentes la establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de lo cual deberán presentarse cada 8 días ante el Tribunal.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. Jenny María Hernández Pinzón
La Secretaria,