REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000967
ASUNTO : KP01-D-2010-000967



AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Héctor Hernández Pérez inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.699 con domicilio procesal carrera 16 entre 61 y Avenida Rotaria, Nº 61-57, Teléfono 0414-5130519
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, acompañado de su representante legal Maribel Salomes Mendoza C.I. Nº 7.409.121, la Defensa Privada Abg. Héctor Hernández Pérez inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.699 quien es Juramentado de conformidad con el Articulo 139 del COPP, el cual acepta la Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cedida la palabra al Ministerio Público 19º Abg. Juan Carlos Saldivia, relata que según procedimiento policial, en circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y la forma en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximado las 9:25 horas de la noche funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policial el Estado Lara, Sector Unión específicamente por la Avenida Principal de San Lorenzo, calle 03 con carrera 4, avistaron dos ciudadanos cuyas características y vestimenta se encuentran en el acta policial, quienes al notar la presencia policial optaron por evadir, cambiando le sentido de su trayectoria de forma brusca y corriendo en veloz carrera, al darle la voz de alto detuvieron la marcha informándoseles que se les haría una inspección corporal, siendo que al ser revisada su vestimenta se le encontró en la pretina del pantalón tipo Short lado derecho, algo por lo que se le solicitó que lo exhibiera, así lo hizo, resultando ser una arma de fabricación casera tipo chopo con las características descritas en el acta policial, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida de presentación cada 15 días

En audiencia y de seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si estaba dispuesto a declarar, respondió: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: la defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y la medida cautelar.

El Tribunal para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración del hecho punible tipificado en la ley penal como Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, en orden a la presunción de inocencia, consagrada como entidad garante en el artículo 540 de la Ley Especial Adolescencial, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literal C ; es decir, presentación periódica cada quince (15) días.

Lo anterior se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar la aprehensión en flagrancia pautada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y la prosecución del proceso por vía del Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 de la ley penal ejusdem y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente la establecida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en medida de presentación periódica una vez cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Tribunal.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny María Hernández
El Secretario