REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000990
ASUNTO : KP01-D-2010-000990

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg. Jenny Maria Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noiberma Paz
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA… Se deja constancia que no posee otras causas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
DELITO: Resistencia a la Autoridad, Ultraje Simple y Lesiones Personales en Riña, previstos en los Artículos 218, 222, 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar la medida impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, en la causa seguida por el delito de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Simple y Lesiones Personales en Riña, previstos en los artículos 218, 222, 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Previo traslado del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Defensa Pública Abg. Fanny Romero, acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en hechos según los cuales en fecha 23-07-2010 siendo las 7:20 p.m. recibieron llamada telefónica de la ciudadana Carmen Teresa Vergara C.I. 12.883.036, informando que frente al Restaurante “Los Hermanos Vergara”, ubicado en la calle Providencia frente al Banco Provincial, estaba ocurriendo una riña entre tres ciudadanos cuyas características de vestimenta se encuentran insertas en el acta policial, y al ser informados sobre la inspección de personas que se les iba a realizar conforme al artículo 205 del COPP, se niegan a colaborar, profiriendo palabras obscenas contra la comisión policial, resultando uno de ellos el adolescente José Gregorio Yépez Mujica, quien se encontraba en estado de ebriedad e indicó que no iba a montarse en esa patrulla de (palabra obscena) insultando a la comisión, profiriendo además ser un menor de edad y nadie me mete preso, negándose este a prestar colaboración para acompañar la comisión policial, arremetiendo contra el C/1º Carlos González, con intenciones de golpearlo, lo que obligó al funcionario a hacer uso proporcional de la fuerza controlada a fin de someterlo y evitar que causara algún daño mayor y para proteger su integridad física… así mismo, al ser traslados a la sede del Hospital Dr. José María Bengoa, de Sanare y ser atendido por el Medico de Servicio Juan Ollarves, M.S.D.S 77.055, le diagnosticó al adolescente aprehendido examen físico normal y aliento etílico, precalificando los delitos como Resistencia a la Autoridad, Ultraje Simple y Lesiones Personales en Riña, previstos en los Artículos 218, 222, 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción las prevista en el Artículo 582 literal B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica y Prohibición de acercarse a la víctima.
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si estaba dispuesto a declarar, responde lo siguiente: “perdí mi cédula original en la pelea”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicita las medidas cautelares contempladas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mantenerse bajo el cuidado de su representante legal, presentación periódica cada 45 días ante la Jefatura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco toda vez que el mismo trabaja en la agricultura y sería preferible que cumpla la medida cautelar cerca de su residencia, así mismo solicito se le imponga prohibición de acercarse a la víctima.

El Tribunal para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Simple y Lesiones Personales en Riña, previstos en los artículos 218, 222 y 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar medida de medida cautelar sustitutiva, prevista en el 582 literales B, C y F de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada 15 días ante la Jefatura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara; y prohibición de acercarse a la víctima.

Así mismo, en virtud de las circunstancias del hecho, tal como se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de manera que por las circunstancias del caso y a solicitud del titular de la acción, es por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Simple y Lesiones Personales en Riña, previstos en los Artículos 218, 222 y 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le imponen las establecidas en el artículo 582 literal B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica una vez cada 15 días ante la Jefatura Civil de Sanare y prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Alex Piñero Colmenares. En este Estado este Tribunal visto que el progenitor José Ángel Yépez Rivero, titular de cédula de identidad personal 11.588.359 se compromete a practicar el proceso de cedulación del adolescente el día de mañana, es por lo que se acuerda la entrega del mismo a su padre.
Ofíciese.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veinte y cinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

La Jueza de Control


Abog. Jenny María Hernández Pinzón


La Secretaria