REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000941
ASUNTO : KP01-D-2010-000941



AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Betzibeth Segovia
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.
DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar aprehensión en flagrancia decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aperturada la audiencia se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, señalando que según acta policial de fecha 18 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 52 con carrera 13C, visualizaron a varios ciudadanos que estaban agrediendo otro ciudadano, e igualmente una ciudadana gritaba pidiendo ayuda; siendo que dichos ciudadanos al darles la voz de alto e identificarse como funcionarios lograron someterlos, y el agredido indicó que lo estaban robando, de igual manera la ciudadana manifiesta que le habían robado un celular , y le habían quitado la cartera que la cargaba su novio y la habían metido dentro de un vehiculo Hyunday color plateado, que estaba estacionado, y al proceder la comisión policial a realizar la inspección colectaron las evidencias, en la forma descrita en el acta policial, resultando ser uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.

Así mismo la Vindicta Pública, precalifico el delito como Robo Agravado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.
Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C y F; mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 08 días y prohibición de acercarse a la víctima. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente al ser interrogado el adolescente acerca de si estaba dispuesto a declarar, contesto “no deseo declarar”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días en virtud de que el adolescente es primario y en base a la presunción de inocencia.

El Tribunal para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aunque el delito referido merece privativa de libertad, en orden a la presunción de inocencia, consagrada como entidad garante en el artículo 540de la Ley Especial Adolescencial, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B, C y F; es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 15 días. y prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.
En razón de lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¡ Respecto a la medida de coerción se impone la establecida en el artículo 582 literal B, C y F, de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 08 días y prohibición de acercarse a la victima.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 1,

Abg. Jenny María Hernández Pinzón