REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-D-2009-000541

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

IMPUTADO: identidad omitida.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

VICTIMA: ELI DAIMAR DE LA CRUZ RODRIGUEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. MARIBEL PARRAGA


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 12 de mayo de 2009, a las 9:00 de la noche la adolescente RODRIGUEZ ELI DAIMAR DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.486521 caminaba a su casa, encontrándose con el adolescente identidad omitida, quien comienza a molestar a su hermana por lo que la adolescente Eli Daimar le dijo que se quedara tranquilo, por lo que ésta la mandó a que se callara o le daba una cachetada, luego llega la adolescente de nombre identidad omitida, novia del adolescente antes mencionado, quien comienza a decirle que la golpeara y fue cuando éste se le fue encima y le dio un golpe en la cara rompiéndole el interior de la boca a la adolescente Eli Daimar.

La fiscalía del Ministerio Público, manifestó en su escrito de solicitud de sobreseimiento Provisional recibido en fecha 22 de junio de 2010, que para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:

1) Examen médico forense Nº 9700-152-3597 de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. VFRANCO GARCIA VALECCILLOS, practicado a la adolescente identidad omitida, en donde se aprecia lo siguiente: Examinada en ese despacho el día 13-05-2009, sin lesiones aparentes.
2) Entrevista de fecha 25 de mayo de 2010 a la adolescente identidad omitida en donde expresó lo siguiente: “Cuando identidad omitida pasa por mi casa no me ve, él no se acerca a mi y siempre me esquiva no me ha molestado ma, ni me ha causado daño alguno después que formulé la denuncia por a fiscalía, además yo no pude asistir a la realización de la evaluación psicológica que me dieron por fiscalía, porque mi mamá no podía llevarme por razón de trabajo”

Consideró la Fiscalía que analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que es cierto que existe una aprehensión en flagrancia en contra del adolescente identidad omitida por ser presuntamente responsable de unos delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia como los son la violencia psicológica y física, pero al analizar lo manifestado por la víctima en su declaración en donde señala que no se pudo realizar la evaluación psicológica por motivos ajenos a su voluntad y lo expresado por el médico forense en el examen médico realizado a la víctima donde no se apreció lesión alguna; y no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, es por lo que se solicita el sobreseimiento provisional de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra del identidad omitida, ya que no existen suficientes elementos que permitan establecer el delito y por ende la responsabilidad del adolescente; por lo se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elementos de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos, por lo que se considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que es una vía para no dejar la causa en una incertidumbre de conclusión. Por lo que es procedente el Sobreseimiento provisional y así se decide.

Es de observar que la víctima, no se notificó para ser oída de conformidad con el artículo 562 literal g) ejusdem, por haber sido oída por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional de La Causa, a favor del adolescente identidad omitida, ut supra identificado, en relación en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la cesación de las medidas cautelares impuestas al adolescente durante el proceso. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.