REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000894
AUTO DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista convocatoria de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
La Fiscalía XIX del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, inició investigación por la aprehensión de quien se identificó adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 05 de julio de 2010, en perjuicio del FARMATODO (ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 54 de esta ciudad); siendo presentada para determinar las circunstancias de su aprehensión el día 07 de Julio de 2010, por hecho ocurrido según el acta policial Nº 025-07-10 de fecha el 05 de julio 2010 suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad Motorizada. Comando, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje cuando uno de los funcionarios recibe llamado telefónico del ciudadano TORRES PEREZ JOSE ALFREDO quien dijo ser el vigilante de la tienda FARMATODO ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 54, indicando que en la tienda se encontraba una ciudadana que minutos antes habría hurtado unos productos de la parte interna de la tienda y le fueron incautados por su persona, razón por la cual se dirigieron e ingresaron al recinto comercial, una vez allí establecieron una entrevista con el vigilante quien manifestó que el observo cuando la ciudadana se iba a retirar de la tienda sin pagar los productos, revisó la bolsa y observó que habían dos productos hurtados de la tienda, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, y al realizarle la inspección de persona se percataron que tenia en un bolso de tela de color azul claro con letras alusivas de con blanco y morado donde se lee AEROPOSTALE 1987 en su interior una plancha de pelo marca REMINGTON y una maquina de afeitar marca REMINGTON, motivo por el cual fue aprendida quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDAD de 17 años de edad. Por lo que se declaró la flagrancia, y se le impuso las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Especial. Asimismo, se le impuso la medida de Detención por Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dejándola en permanencia en el Centro Socioeducativo de Hembras de Barquisimeto.
En fecha 14 de Julio de 2010, se recibió escrito de la ciudadana Marlene Coromoto Mendoza en su carácter de representante legal y progenitora de la presunta adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, consignando copia fotostática de la cédula de identidad de la misma, en donde consta que es mayor de edad. Así como solicitó la declinatoria de competencia a los tribunales con jurisdicción ordinaria.
Seguidamente este Tribunal verificó la cédula de identidad, en la cual consta que la mencionada imputada responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
De ahí que sobreviene la incompetencia de este Tribunal para continuar el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:
Error en la edad: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. […]
De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, es imperativo declinar la competencia.
De otra parte, se hace necesaria la determinación del tribunal competente para conocer la causa.
En el caso de marras, siendo adulta la persona cuyo proceso se está conociendo, por este Tribunal, se hace forzoso emitir declaratoria de incompetencia del Tribunal por la materia, y en consecuencia la nulidad de actuaciones a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: "...Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. ..."
En consecuencia se declina la competencia en razón de la materia, al Tribunal de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 Declina la competencia del conocimiento de la causa que se sigue a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acaecido el día 05 de julio de 2010, al tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal conforme al artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Remítanse las actuaciones al Tribunal competente adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese.
Cúmplase.
El Juez de Control Nº 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ
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