REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-000742

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIEMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA,

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. FANNY ROMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 13 de Julio de 2010, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa solicitó el Sobreseimiento definitivo de la presente causa toda vez que su representada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas con este Tribunal en fecha 23-09-2009.

Asimismo se impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, se le cede la palabra a la adolescente quien manifestó su deseo de no declarar.

Por otra parte el Ministerio Público se adhiere a lo solicitado por la defensa en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la adolescente, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 08 de julio de 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe procedimiento realizado por el funcionario CAP (GN) LUIS EDUARDO MARQUEZ CHACON, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, donde reportan la aprehensión de una adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursa en el delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, hecho ocurrido en fecha 07 de julio de 2007, aproximadamente a las 09:30am, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), cuando se presentó una ciudadana entregando una cédula de identidad laminada de nombre NANCY CAROLINA SANCHEZ CARRASCO, C.I 19.745.789, con la finalidad de ser canjeada por el pase de entrada, al chequear los datos de dicha cédula la portadora de la misma adopto una aptitud nerviosa por lo que fue interrogada por el funcionario indicando la misma llamarse IDENTIDAD OMITIDA.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Falsa Atestación Ante un Funcionario Público previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley en Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de Septiembre de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para la imputada, las siguientes obligaciones: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2) No portar arma de ningún tipo; 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 4) Prohibición de visitar Uribana. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, el cual culminaba el 23-05-2010.

En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por la adolescente en la conciliación, se verificó que continúa residenciado en la misma dirección aportada en la homologación por lo que se da por cumplida la condición, ha cumplido con la obligación de no portar armas de ningún tipo, ha cumplido con la obligación de no incurrir en nuevos hechos delictivos que de lugar a una acusación, tal y como se evidencia en el sistema Juris 2000 de este Tribunal y por último ha cumplido la obligación de no visitar Uribana.

En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide

Regístrese.DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificada, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley en Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 07 de julio de 2007. Notifíquese a las partes.


La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ