REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2006-001134
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA.
DEFENSOR: PUBLICO ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
VICTIMA: PETRA MARIA SIVIRA.
DELITO: ROBO GENÉRICO
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibe escrito de la Abogada Maria Irene Fernández en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien solicitó a este Tribunal se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho (09-12-2006) hasta la fecha de la solicitud, es decir, tres (03) años y seis (06) meses, sin que se haya realizado la audiencia correspondiente.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 09 de diciembre de 2006 la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe procedimiento procedente de la Brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde los funcionarios Distinguido (PEL) LEAL PABLO, Agente (PEL) FERRER DERNIER y Agente (PEL) PACHECO JULIO, adscritos al organismo policial antes mencionado lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, momento cuando la victima se trasladaba por la calle 42 con carrera 22 frente a la zapatería Maniatan, y le rebatan su cartera contentivo de sus objetos personales(…).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
1. Acta Policial, suscrita por funcionarios Distinguido (PEL) LEAL PABLO, Agente (PEL) FERRER DERNIER y Agente (PEL) PACHECO JULIO adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 08-12-2006, ya indicado quienes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-041, justamente en la calle 42 con calle 22 frente a la zapatería “Maniatan”, fue cuando visualizaron un grupo de personas quienes realizaban señas y manifestaron que una ciudadana había sido despojada de sus pertenencias y que el mismo vestía un pantalón Jean de color negro, una franela de color negra y chaqueta de color azul y amarillo, una gorra de color negra y zapatos deportivos de color negro y que se había retirado por las adyacencias del lugar, inmediatamente realizaron un recorrido por la zona y fue a escasos metros cuando avistaron a un ciudadanos con las mismas características que iba en veloz carrera por la dirección antes mencionada y fue así que se inicio la persecución, le dieron captura en la calle 42 con carrera 23 en ese momento se le dio la voz de alto no oponiendo resistencia este, se identifican como funcionarios policiales y proceden a realizar una inspección de personas encontrándole en la mano derecha una cartera blanca marca BANDRES SPORT en la cual se encontraba en su interior una cartera negra marca KIPLING, un (01) billete de veinte mil con el serial B5778440, DOS (02) billetes de cinco mil bolívares con los seriales B44087498, B88626534, (02) billetes de mil bolívares con los seriales M139853574, K100186896 y un (01) billete de quinientos bolívares con el serial R38894096 para un total de treinta y dos mil quinientos (32.500 Bs.). Seguidamente se le solicito al ciudadano que mostrara su identificación quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº V- 19.590.174, de 15 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Carucieña en el sector 4, casa S/N…”.
2. Experticia de Identificación Plena, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA informe pericial N° 9700-008-0453 de fecha 23-08-2006, suscrita por el agente CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, de la cual se desprende: “…Sus datos filiatorios IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº V.- 19.590.174, fecha de nacimiento 27-02-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Carucieña sector 4 vereda 13 N s/n, arriba por el puente por el destacamento 1, cerca de la bodega de Rosa. Barquisimeto, estado Lara.…”
3. Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial N° 9700-008-0453, de fecha 23-08-2006, suscrito por el CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.
4. Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a los objetos incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial N° 9700-008-0453, de fecha 23-08-2006, suscrito por el CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 08 de diciembre de 2006, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Defensa Pública, transcurrieron tres (03) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 08 de diciembre de 2006. Se revocan las medida cautelares impuestas al procesado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ
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