REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000395
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PUBLICO: ABOG. YOLI MENDEZ
ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
VICTIMA: YANETH JOSEFINA PEREZ.
DELITO: HURTO SIMPLE
Vista convocatoria de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En fecha 12 de Julio de 2010 se celebró Audiencia de por captura, en la cual la defensa pública manifestó luego que de haber verificado lo manifestado por la defensa y en aras de la actuación de buena fe que debe imperar en el Ministerio Público es por lo que no se opone a la solicitud hecha por la Defensa ya que es evidente el lapso transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la liberación de la orden de captura y de conformidad a lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra prescrita la acción penal.
Por su parte, la fiscalia pública expresó: luego de haber verificado lo manifestado por la defensa y en aras de la actuación de buena fe que debe imperar en el Ministerio Público es por lo que no se opone a la solicitud hecha por la Defensa ya que es evidente el lapso transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la liberación de la orden de captura y de conformidad a lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra prescrita la acción penal
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANETH JOSEFINA PEREZ, quien manifestó que a mediados del mes de marzo de 2004 salió de su casa y en la tarde cuando regresó se percató que habían ingresado a su residencia llevándose un nintendo, un radio reloj despertador y le habían quebrado un televisor 13 pulgadas. Que posteriormente averiguó y el niño ANYER PERAZA le dijo que su hermano IDENTIDAD OMITIDA había guardado un nintendo en su cuarto y el otro hermano JULIO se lo había devuelto, y que cuando quiso llegar a un acuerdo para que le pagaran el televisor roto, se burlaron de ella y no se lo quisieron pagar aduciendo que ellos eran menor de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
1. Denuncia Nº 176-04 de la victima YANETH JOSEFINA PEREZ, de fecha 03 de abril de 2004, por ante la sede la comisaría 53 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara en la cual expone que a mediados del mes de marzo de 2004 salió de su casa y en la tarde cuando regresó se percató que habían ingresado a su residencia llevándose un nintendo, un radio reloj despertador y le habían quebrado un televisor 13 pulgadas. Que posteriormente averiguó y el niño IDENTIDAD OMITIDA le dijo que su hermano IDENTIDAD OMITIDA había guardado un nintendo en su cuarto y el otro hermano IDENTIDAD OMITIDA se lo había devuelto, y que cuando quiso llegar a un acuerdo para que le pagaran el televisor roto, se burlaron de ella y no se lo quisieron pagar aduciendo que ellos eran menor de edad.
2. Entrevista de la victima YANETH JOSEFINA PEREZ, de fecha 13-05-2004 tomada ante la Fiscalía Décimo Novena del Estado Lara, en la cual deja manifiesto lo siguiente “Yo venía llegando a mi casa el 19 de marzo de 2004, cuando vi al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre a la casa mía y la casa de el… el me vio y salió corriendo para dentro de su casa, yo no le preste atención en lo que entro a mi casa consigo todo tirado en el suelo y mi televisor lo conseguí quebrado en el piso, cuando comienzo a revisar veo que falta el nintendo de mis hijos… comienzo a preguntar a los vecinos, cuando hablo con el niño IDENTIDAD OMITIDA y le pregunto sino sabía nada de lo sucedido comenzó a llorar y me respondió que el no quería que su mama fuera presa… entonces me dijo que había sido su hermano Eliécer…”.
3. Experticia de Avaluó Real, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, a los objetos hurtados y recuperados a saber: un (01) equipo de jugos electrónicos de los denominados nintendo, marca NINTENDO, en regular estado de uso y conservación.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
Es menester entonces en observancia del lapso transcurrido desde el momento de la presunta comisión del delito a la presente fecha, sin haber operado mecanismo alguno que interrumpiera la prescripción de la acción, ya que la oren de captura señalada se produjo en el año 2008, por lo cual se hace forzoso declarar la prescripción extintiva de la acción penal, por cuanto el tipo legal del delito denunciado, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente supone como presupuesto necesario que el delito merezca privación de libertad y en el caso de marras tal supuesto contraria la norma mencionada, en consecuencia se declara la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YANETH JOSEFINA PEREZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ.
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