REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000899

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. PATRICIA RUIZ.

VICTIMAS: MARIANO COLMENAREZ Y GERSON MORENO.
DELITO: ROBO GENERICO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 09 de Julio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,a los fines de su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma visto que no se encuentra presente ante este Tribunal representante legal alguno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , aunado a que el mismo no presenta cédula de identidad solicitó a este Tribunal el mismo sea dejado en permanencia a los fines de su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, los adolescentes envestidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sus deseos de no declarar.

Por su parte la Defensa quien considera que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicitada por el ministerio Publico como es la prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación periódica cada 30 días, que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , previa conversación conmigo me manifestó que desde los 3 años de edad hasta los 15 años estuvo interno en una casa abrigo producto del abandono de sus padres al igual que sus otros tres hermanos, manifestó que la ciudadana HECLIN GONZALEZ quien es su hermana es con la única persona que cuenta, sin embargo hasta la presente ella no sabe que su hermano se encuentra a la orden de este Tribunal es por ello que solicitó que una vez la referida ciudadana haga acto de presencia se le haga entrega del joven.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial de fecha 07-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco”, quienes manifestaron que siendo las 13:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de recorrido por la avenida Florencio Jiménez, frente al Centro Comercial El Cristal sentido este-oeste con calle 1 de Santa Isabel, cuando se acercan dos adolescentes quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, informando que habían sido objeto de un robo por parte de tres sujetos aportando sus características, por que procedieron a realizar la búsqueda de los mismos, logrando darles captura en la avenida Florencio Jiménez sentido Oeste-Este con calle 5 y 6 de Pueblo Nuevo, procedieron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales. Seguidamente le solicitaron su identificación manifestando los mismo no poseer y su vez ser adolescente, se procedió a realizarles una inspección corporal al primero de ello no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, al segundo se logro incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5588 de color gris y verde, serial Nº PL7NSA18CO208304, batería de color negro, marca HUAWEI SERIAL Nº GAG8B25XF4811554 y al tercero tenía en el bolsillo delantero del lado derecho Un (01) teléfono celular marca SAMSUMG , modelo SGH-F-480L, de color plateado y negro, serial Nº RS3S482632T, batería de color plateado y negro, marca SAMSUNG, serial Nº YS1S403DS/4-B y una cadena de plata de sesenta (60) centímetros con un dije, motivo por el cual fueron aprehendidos y trasladados hasta la Comisaría. Posteriormente una vez en la comisaría se presentaron los ciudadanos MARIANO COLMENAREZ Y GERSON MORENO, a presentar la forma denuncia en contra de los tres ciudadanos quienes quedaron debidamente identificados el primero como IDENTIDAD OMITIDA. Acta de denuncia de fecha 07-07-2010 rendida por los ciudadanos GERSON MOREN titular de la cédula de identidad Nº 21.296.154 y por MARIANO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 25.293.614, ante la Comisaría “Andrés Eloy Blanco”. Registro de la Cadena Custodia expresa: Un (01) teléfono celular marca SAMSUMG, modelo SGH-F-480L, de color plateado y negro, serial Nº RS3S482632T, batería marca SAMSUNG, color gris y negro, serial Nº YS1S403DS/4-B. Una (01) cadena de plata de aproximadamente sesenta (60) centímetros con un dije.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue a pocos metros de haber ocurrido el hecho y que estos se encontraba con los teléfonos y la cadena de plata de aproximadamente sesenta (60) centímetros con un dije pertenecientes a las victimas, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Se acuerda la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta que se logre su identificación. Líbrese Boleta de Detención Preventiva por Identificación y oficio al Director del SAIME. Se ordena notificar de esta decisión al Tribunal de Control Nº 2 de esta sección en relación al asunto KP01-D-2009-000321, donde se encuentra inmerso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo remitir copia certificada de la presente audiencia al referido Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1 (S),

Abog. JENNY HERNANDEZ