REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000796
ASUNTO: KP01-D-2010-000796

AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida cautelar impuesta al adolescente Por el Delito: Fuga de Detenido en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

El presente procedimiento se dio inicio, en virtud que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 10 de junio de 2010 aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, por el funcionario Cabo 1ero (PEL) JOSE GREGORIO FIGUEREDO PINEDO, adscrito a la Brigada de Seguridad de Instalaciones Física y destacado en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, quien se encontraba de servicio en el referido puesto policial, quien conjuntamente con otros dos funcionarios que prestaban apoyo al servicio, se encontraban realizando un recorrido por la platabanda de dicho centro, cuando lograr visualizar que en las celdas del sector “A” salen dos adolescentes por un boquete que habían hecho violentando los barrotes, los mismos se deslizaron por los barrotes hasta llegar al área denominada el “Callejón del Diablo”, dicha área se comunica con los demás sectores del centro educativo, es en ese momento cuando los funcionarios que prestaban el apoyo lo alertan y le dan la voz de alto a los adolescentes, quienes se quedan sorprendidos por el llamado en cuestión, motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Vista solicitud de la Defensa de sustitución de medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins;


El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas actuaciones del presente Asunto, se desprende tal como se señaló ut supra, al adolescente, en fecha 15 de Junio de 2010, le fue acordada la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por este Tribunal de Control misma sección adolescentes de Responsabilidad Penal, de esta Jurisdicción de Barquisimeto, Estado Lara.
Sin embargo, siendo que para el delito objeto del proceso como fórmula inacabada no prevé la Ley Especial Adolescencial, parte in fine del artículo 628, medida privativa de libertad, y asimilada como ha sido por Sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es por lo que se hace forzoso emitir pronunciamiento de sustitución de la medida dictada contenida en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente, plenamente identificado, por la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley in comento y así se decide.
Dispositiva


En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sustituye la medida impuesta de Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por este Tribunal de Control, por la establecida en el artículo 582 literal “C” , Presentación ante la taquilla de presentación de imputados, cada ocho (08) dias, en beneficio del adolescente, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.


El Juez de Control

Abog. Jenny María Hernández Pinzón