REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000903
ASUNTO : KP01-D-2010-000903
AUTO FUNDADO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: ABG. JENNY HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO
ALGUACIL: FRANCISCO ALVARADO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALÍA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLO SALVIDIVIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos y sancionado en la LOPNNA.
Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA,anteriormente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Seguidamente en audiencia se le concede la palabra a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que procedió a presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, según las cuales se recibió procedimiento contra el imputado en fecha diez (10) de Julio del presente año, funcionarios de la Policia del Estado Lara adscritos a Comisaría Las Clavellinas, tomaron denuncias según las cuales los ciudadanos Alí Rafael Vargas y Argenis Rosendo Antequera, narraron que encontrándose en la bomba de Lomas Verdes, al noreste de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con otro de sus compañeros de trabajo de nombre Julio, y trabajando de moto taxista, fueron requeridos por tres (03) muchachos que llegaron pidiendo tres motos para hacer una carrera hasta El Ujano a la altura del Hospital Militar, hasta donde les indicaron, y cuando llegaron les cobraron y uno de ellos esgrimió un arma de fuego tipo escopeta, bajo amenaza que de no entregar las motos los matarían, por lo que cedieron, llevándose la moto de Argenis y la del denunciante referido, luego se dieron a la fuga, y Argenis tomó la moto prestada de Julio para darles alcance, siendo aprehendido el adolescente a pocos momentos con ayuda de la comisión policial. El l delito que precalifico la Fiscalía en esta audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la LOPNNA, y solicitó: que sea decretada la aprehensión en flagrancia, que sea decretado el Procedimiento Abreviado, solicita la medida de privación de libertad prevista en articulo 581 de la mencionada ley y el hecho determina un inminente peligro para las victimas. Es todo.
. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: NO, no voy a declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Solicita se decrete el procedimiento ordinario a fin de poder investigar debidamente el hecho, ya que se indica la participación de otras personas y a fin de determinar si en efecto su defendido tuvo intervención, asimismo solicita medida cautelar para su representado ya que no tiene ninguna otra causa y es primera vez que esta detenido, solicita reconocimiento en rueda de personas.
El Tribunal para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar medida de coerción privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias del hecho y gravedad del delito, así como las especiales circunstancias de presunta participación de varias personas, que podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, en sincronía con lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de cuyo contenido se desprende el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, uno de los delitos al que le es aplicable privación de libertad.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda hecha por la defensa en virtud que se acordó procedimiento abreviado y las victimas son vecinos del sector donde reside en adolescente y conocidos.
Dispositiva
En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,anteriormente identificado, por su presunta participación en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ordena la continuación por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes y 373 del COPP. SEGUNDO: Por considerar que están llenos los extremos del articulo 581 en concordancia con los artículos 250 y 251 del COPP, especialmente la entidad del delito, el peligro inminente de las victimas, se impone necesariamente la medida de privación preventiva de libertad.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
El Juez de Control
Abog. Jenny María Hernández Pinzón