REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008791
ACUMULADOS : KP01-P-2005-007521 Y KP01-P-2009-134
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia en el ASUNTO KP01-P-2009-008791 en fecha 25-01-2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano MENDOZA LISCANO WILKER AMADO titular de la cedula Nº. 17.306.071, soltero, nacido Barquisimeto, el 21-11-83, de 26 años de edad, hijo de Elis Antonio Liscano y Amada Ovidio Mendoza domiciliado de la Urbanización Colinas de San Lorenzo, Calle 4 sector 1, casa Nº 35, teléfono 0416-4510181, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consta en auto que también fue condenado por ante el KP01-P-2005-007521, en fecha 05-03-2009, por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA y ACUMULAR LAS PENAS CONDENATORIA, en atención a lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem y Artículo 88 del Código Penal.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena mayor de 03 AÑOS DE PRISIÓN, se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena que es: 01 AÑO Y 08 MESES DE PRISIÓN, resultando un lapso de 10 MESES DE PRISIÓN, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA DE 03 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN.-
TIEMPO DETENIDO: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
ASUNTO KP01-P-2005-007521: Fue detenido el día 11/06/05 y salió en libertad el 13/06/05, por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 DÍAS, posteriormente fue detenido por ante el ASUNTO KP01-P-2009-000134 en fecha 09-01-2009 y se le fue otorgada la libertad el 13-01-2009, consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 Ejusdem., por lo que estuvo detenido por el lapso de 04 DÍAS. Por último fue detenido en el ASUNTO KP01-P-2009-00879 el 10-10-2009 y salió en libertad el 22-01-2010 mediante la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 Ejusdem., por lo que estuvo detenido por el espacio de 03 MESES Y 14 DÍAS, que al sumarle las detenciones anteriores se obtiene un TOTAL DETENCIÒN DE 03 MESES Y 20 DÍAS, siendo la PENA ACUMULADA DE 03 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 06 MESES Y 10 DÍAS.
NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE ES REENCIDENTE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, YA QUE ESTANDO CONDENADO EN EL ASUNTO KP01-P-2005-007521 COMETE OTRO HECHO PUNIBLE POR ANTE EL ASUNTO KP01-P-2009-008791, TAMPOCO PUEDE OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 500 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO Y 500 NUMERAL 1 DE LA REFORMA DEL FECHA 04-09-2009 EJUSDEM, NI A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN A NIVEL NACIONAL CON SU RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y a la defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad, anexando la boleta de encarcelación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA