REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012786
ASUNTO : KP01-P-2007-012786


Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa y, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano: ALFREDO JOSE CASTILLO ALVARADO, cédula de identidad N° V-4.066.789, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11/01/51, de 57 años de edad, Venezolano, casado, de profesión u oficio ingeniero mecánico, hijo de Octavio Alvarado de castillo y Ramón Castillo Torrealba, residenciado en Villa Crepuscular, manzana F N° 86, fue condenado por el Tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-04-2008 a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha 13 de mayo de 2008 se dicta auto donde se declara definitivamente firme la decisión de condena, y en fecha 13 de junio de 2008, se dicta auto de ejecución de pena y cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibe oficio de la División de antecedentes penales en el que se informa que el mencionado ciudadano no se encuentra registrado en el sistema de automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales.

4.- En fecha 11 de agosto de 2009 es remitido Informe Técnico nro. 990 correspondiente al penado de marras, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

5.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

Ahora bien, la pena impuesta es de TRES (03) MESES DE PRISION, siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) días, los cuales vencían el día 28 de septiembre de 2008, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa, motivo por el cual, ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena, y en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal motivo por el cual, en este acto así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO ALFREDO JOSE CASTILLO ALVARADO, cédula de identidad N° V-4.066.789. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria, Defensa y al penado. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García