REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006563
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 30/06/2010, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.177.882, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 31/01/1984, grado de instrucción 6º grado, hijo de Jhonny Alberto González y Zulia Ereú, domiciliado en el Barrio El Malecón, carrera 35 con calle 32, casa s/n al lado del Gimnasio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 06/06/2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha en el Centro Penitenciario de Los Llanos estado Portuguesa, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual EXTINGUE EL 06/06/2018.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.


Puede optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde SUSPENDEN LA APLICACIÓN del parágrafo único del Artículo 458 del Código Penal.

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 Años y 06 Meses, a partir del 06/12/2010.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 Años y 04 Meses, a partir del 06/10/2011.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 Años y 08 Meses, a partir del 06/02/2015.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 07 Años y 06 Meses, a partir del 06/12/2015. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería DOS (02) AÑOS.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa, a objeto que remite el pronostico de clasificación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a los fines de practicar el Pronostico de Conducta. Solicítese los Antecedentes Penales. Igualmente líbrese oficio al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda del Estado Portuguesa, a los fines de la Vigilancia Penitenciaría, y al Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de que informe el estado actual de la causa seguida por ante ese tribunal contra el ciudadano de nombre Williams José González Ereú, Indocumentado, en virtud de que podría tratarse de la misma persona.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4,

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
AJG/srd