REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005964
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 17/06/2010, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal – Extensión Carora, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: BENJAMIN JOSE GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.806, fecha de nacimiento 01/04/1949, nacido en el estado Falcón, hijo de Acacio Antonio Jiménez y Teresa Gauna, soltero, operador de máquinas pesadas y chofer de camiones, grado de instrucción bachiller, residenciado en la quinta calle, casa Nº 28 del sector comunal de Valle Verde, San Esteban, Puerto Cabello estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte y artículo 420 segundo aparte en relación con el artículo 415 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 01/09/2009 y en fecha 03/09/2009 el Tribunal de Control Nº 12 – Extensión Carora le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) DIAS; entró detenido nuevamente 17/03/2010 en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/11/2009, quien le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º ejusdem, permaneciendo detenido hasta la presente fecha en el Retén de Tránsito Terrestre, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, que sumados a los DOS (02) DIAS que estuvo detenido anteriormente, da un total de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, faltándole en consecuencia por cumplir 03 AÑOS, 03 MESES Y 22 DIAS DE PRISION, la cual EXTINGUE EL 15/11/2013.-
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS Y CUMPLIENTO CON LOS REQUSITOS ESTABLECIDOS EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
También puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 11 Meses, a partir del 15/02/2011.-
2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 Año, 02 Meses y 20 Días, a partir del 05/06/2011.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 Años, 05 Meses y 10 Días, a partir del 25/08/2012.-
ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 Años y 09 Meses, a partir del 15/12/2012. Conforme al Artículo 53 del Código Penal
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 08 Meses y 24 Días.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Comandante del Retén de Tránsito Terrestre, a objeto que remita el Pronostico de Clasificación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Informe Técnico. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza de Ejecución Nº 4,
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
AJG/srd