REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004891
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 11/01/2010, por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano: MENDOZA JOSE RAMON, titular de la Cedula de Identidad, venezolano, cédula de identidad Nº 3.877.002, hijo de Pilar Merlo y Arandina Mendoza, grado de instrucción 2 grado, de ocupación chofer, residenciado en Barrio El Caribe II, carrera 2 con calles 5 y 6, casa Nº 571, Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de 02 MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurre el hecho, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. El penado de autos no estuvo detenido, siendo la pena impuesta de 02 MESES DE PRISION, faltándole en consecuencia por cumplir la totalidad de la pena, es decir 02 MESES DE PRISION.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 03 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DEROGADO), POR CUANTO COMETIO EL HECHO PUNIBLE ANTES DE LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 EJUSDEM.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 12 DIAS.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Informe Psicosocial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza de Ejecución Nº 4,

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García


AJG/srd