REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001801
ASUNTO : KP01-P-2007-001801


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- La ciudadana: YOLEIDA GREGORIA RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula de identidad NO HA CEDULADO, fue sentenciada en fecha 14-06-2007 por el Tribunal de Juicio nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

2.- En fecha 16 de Julio de 2007 se dicta auto donde se declara definitivamente firme la decisión de condena, y en fecha 30 de Julio de 2007, se dicta auto de ejecución de pena y cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 09 de Enero de 2008 se otorga a la penada de marras la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena por el lapso de Un (01) año.

4.- En fecha 17 de julio de 2009 este Tribunal libró orden de aprehensión a nivel nacional contra la mencionada penada, siendo aprehendida en fecha 09 de abril de 2010 y celebrada audiencia en fecha 12 de abril de 2010 con presencia la Fiscal Penitenciaria, Abogada Maria Urbina y de la Defensora Pública Abogada Daysi Salas, ordenándose su reclusión al Centro penitenciario de Centro Occidente.

5.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

6.- Ahora bien, la pena impuesta es de un año y seis meses, siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, es de dos años y tres meses, los cuales vencían el día 16-10-2009, contados a partir del día 16-07-2007 fecha en la cual se declaró firme la decisión, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa, motivo por el cual, ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena y en consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, motivo por el cual, en este acto así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABIIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA A LA CIUDADANA YOLEIDA GREGORIA RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula de identidad NO HA CEDULADO, ordenándose la libertad INMEDIATA DE LA PENADA, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria, Defensora y a la penada. Líbrese boleta de LIBERTAD INMEDIATA, con copia de la presente decisión al Centro penitenciario de Centro Occidente.- Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García