REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008624
ACUMULADOS KP01-P-2005-9602 Y KP01-P-2005-1936

Revisado el presente asunto, se constató que el cómputo efectuado en fecha 07-01-2010 se cometió un error involuntario, ya que se calcularon las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena y la Gracia de Confinamiento, siendo que NO OPTA, todo conforme a lo establecido en el Artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, el 500 numeral 1 del Ejusdem reformado y Artículo 56 del Código Penal, correspondiente al ciudadano JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.559.197, mayor de edad, residenciado en Carrera 28 entre calles 38 y 39, No. 38-25 Barquisimeto, Estado Lara, en por lo que se ORDENA REFORMAR EL CÒMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

EL PENADO FUE CONDENADO:
1.- ASUNTO KP01-P-2005-1936: En fecha 30-03-2009 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2.- ASUNTO KP01-P-2005-008624: En fecha 11/07/2006, por el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado, mediante el procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículo 1° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 25-05-2009 SE ACUMULARON LAS PENAS CONDENATORIAS, CONFORME AL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA DE 06 AÑOS, 08 MESES, 07 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN.-

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.

1.- ASUNTO KP01-P-2005-1936: Fue detenido el 28-02-2005 y salió en libertad el 02-03-2005, estuvo detenido por el espacio de 04 DÍAS.

2.- ASUNTO KP01-P-2005-008624: Fue detenido preventivamente el 29/06/2005 y salió en libertad el 02/07/2005, por lo que estuvo detenido 03 DÍAS.

3.-ASUNTO KP01-P-2005-9602: Fue detenido preventivamente el 31/07/2005, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha (13-07-2010): 04 AÑOS, 11 MESES Y 12 DÍAS, que al sumarle las detenciones anteriores y el Beneficio de Redención de fecha 11-03-2009 por el lapso de 04 MESES Y 05 DÍAS y de fecha 09-12-2009 por el lapso de 04 MESES Y 14 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 05 AÑOS, 08 MESES Y 08 DÍAS, siendo la PENA ACUMULADA DE 06 AÑOS, 08 MESES, 07 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir 01 AÑO, 01 DÍA Y 12 HORAS DE PRISIÓN. Pena que EXTINGUE EL 12-07-2011.
NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR CUANTO LA PENA ACUMULADA EXCEDE 05 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

NO PUEDE OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMEINTO DE PENA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 500 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO Y LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 500 NUMERAL 1 DEL EJUSDEM, TAMPOCO A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, YA QUE ES REINCIDENTE, FUE CONDENADO EN LOS ASUNTOS KP01-P-2000-00268 EL 06-02-2002 Y KP01-P-2000-00427 EN FECHA 24-09-2001, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DEL CODIGO PENAL, SE ENCUENTRAN ACUMULADOS POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 01, EN ESPERA DE INFORMACIÓN DE LA PREFECTURA, YA QUE SE ENCUENTRA BAJO A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO DESDE EL 21-02-2003.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que sería 01 año, 04 meses y 01 día.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal Nº 14 y al penado, a éste último se le remite copia certificada del supra cómputo; quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA