REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002776
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 27/05/2009, por el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, mediante el cual condenó al ciudadano: LEONEL JOSE AVENDAÑO AGUILAR, cédula de identidad Nº 13.921.589, venezolano, nacido el 28/05/1978, natural de El Tocuyo estado Lara, hijo de Juan Ramón Avendaño Gutiérrez y Francisca Aguilar, soltero, coordinador de Servicios de Seguridad, residenciado en la Calle 5 con vereda 12, Cerritos Blancos, sector Cerro Mara, casa Nº 98, frente a la Antigua Junta de Vecinos, Barquisimeto estado Lara, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 04/06/2008 y en fecha 06/06/2008 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º ejusdem, por lo que estuvo detenido por espacio de 02 DIAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DIAS DE PRISION.
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 03 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DEROGADO), POR CUANTO COMETIO EL HECHO PUNIBLE ANTES DE LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 EJUSDEM.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 03 MESES Y 18 DIAS.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Informe Psicosocial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza de Ejecución Nº 3,

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

WCAP/srd