REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534
ACUMULADO: KP01-P-2005-010629

EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, nacido el 20/07/1984, de 25 años de edad, soltero, buhonero, hijo de Alfredo Salazar y de Yoleida Jiménez, residenciado en El Cují, sector Las Playitas, calle 2 con calle 3, casa Nº P-7, de Barquisimeto del Estado Lara, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto en la pieza Nº 3 folios 141, 142, 143 y 144, última reforma del computo de la pena de fecha 25/01/2010 realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 484 ejusdem, en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2006-004534 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; siendo ACUMULADA LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, a la condena dictada en fecha 12/05/2009 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; resultando un TOTAL DE PENA ACUMULADA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así mismo se evidencia en dicho computo que el penado de autos fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010629 el día 31-08-2005, saliendo en libertad por Medida Cautelar en fecha 03-09-2005, habiéndole otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso 01 año, el cual le fue revocado por no darle cumplimento y habérsele admitido una acusación un su contra, por lo que permaneció detenido 03 DÍAS. Detenido nuevamente por el ASUNTO: KP01-P-2006-004534, en fecha 23-06-2006, en fecha 30-10-2007, se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de 02 años, dejando de presentarse ante la Unidad Técnica como consta en auto desde el día 12-03-2008, siendo que la misma REVOCADA en fecha 19-03-2009, por haberle sido admitida una acusación un su contra en el asunto KP01-P-2008-003486 y entra detenido por este asunto en fecha 27-03-2008, permaneciendo detenido en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental; a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1 y por este Tribunal de Ejecución Nº 3, es por lo que hasta hoy lleva detenido 03 AÑOS, 06 MESES Y 17 DÍAS, que sumado al tiempo anterior ha cumplido de las penas impuestas 03 AÑOS, 06 MESES Y 20 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 05 MESE Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 05 DE JULIO DEL 2010 (05-07-2010).
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, solo con relación a las causas penales acumuladas signadas bajo los números ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534 y ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-010629, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en fecha 05/07/2010, y así se decide.
. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por la presente causa penal ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534 y ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-010629, por el cumplimiento de la condena al penado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara que se extinguió la responsabilidad penal en la causa solo en la causa penal por la presente causa penal ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534 y ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-010629.- Se acuerda notificar al Tribunal de Juicio Nº 1 en el asunto penal Nº KP01-P-2008-3486 en la que el penado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, identificado en autos le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Librese boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental haciendo la salvedad que se encuentra el penado privado de libertad por el asunto penal KP01-P-2008-3486.- Regístrese. Oficiese.- Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCUÓN N ° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez