REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2004-001257

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20.10.08, y publicada el 24.11.08, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano GONZALO SEGUNDO LIENDO CASTILLO, titular de la cédula Nº V-13.842.031, venezolano, de 33 años de edad, nacido en Maracay, Estado Aragua el 22.11.76, soltero, hijo de Guillermo Liendo y de Dora Josefina Castillo, residenciado en Sector Bolívar, El Ujano, casa Nº 48, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 417 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado nunca fue detenido preventivamente, faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta de SEIS MESES DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria








































WCAP/Ricardo*