REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2004-000250
Visto que en fecha 01.07.10 se ordenó mantener la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, se procede a reformar el cómputo de fecha 04.07.06, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano WILMER SANTIAGO QUERALES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.737.783, venezolano, nacido el 09.06.84, de 25 años de edad, soltero, hijo de Dilcia Josefina Querales y de Santiago González, residenciado en el Barrio Santo Delfín González, calle 1 con carrera 1, casa Nº 84, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado en fecha 20.05.04, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal derogado.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 11.03.04, en fecha 12.03.04 se le decreta privación judicial de libertad, en fecha 10.07.06 se le concede la medida alternativa de Destino Establecimiento Abierto, y en fecha 01.08.06 se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, para un lapso de 02 años, 04 meses y 20 días, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Expediente KP01-P-2009-005752, entrando en detención preventiva en fecha 30.06.09, para un lapso hasta la fecha de 01 año y 07 días, ahora bien sumado los lapsos anteriores lleva un total de pena cumplida de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS, ya que es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que el penado ha estado efectivamente privado de su libertad; faltándole por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 10.06.2012.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito en fecha 10.1.09 en el asunto KP01-P-2009-005752, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haberle sido revocada una medida alternativa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.
Puede optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 10.02.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Juez Tercero de Juicio del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
WCAP/Ricardo*
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