REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000104

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO

Visto el oficio Nº 770, de fecha 27/07/2010 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Detenidos, SUB/COM (PEL) PROF. LOPEZ ARANGUEREN DANIEL GUSTAVO, en el que informa en cuanto al penado WILFREDO QUIROZ VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.606.658, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal (derogado); que el día 27/07/2010 se procedió a trasladarlo hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y no fue recibido motivado a que en ese Centro Penitenciario no están recibiendo funcionarios y a ex funcionarios de cualquier Cuerpo de Seguridad Nacional, así mismo comunica que en ningún Internado o Centro Penitenciario del país están recibiendo a estas personas que han desempeñado funciones de seguridad, indicando de igual modo que en el recinto de la Policía del Estado Lara no hay un área física para mantenerlo recluido motivado al hacinamiento que se ha presentado mas aun cuando se trata de un penado.- Así mismo, visto el escrito presentado en fecha 28/07/2010 por el abogado defensor del penado de autos en el que solicita el traslado de su representado al Internado Judicial de Yaracuy, puesto que en Uribana la vida del penado corre peligro dado que su representado fue funcionario de la Guardia Nacional.- En ese sentido, a los fines de proveer sobre el planteamiento que realiza la Policía del Estado Lara, así como la solicitud presentada por la defensa Técnica del penado de autos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se constato los siguientes particulares respecto al internamiento del penado al sitio de reclusión a los fines de darle cumplimiento a la condena que le fue impuesta:
Cursa en autos oficio suscrito por el Jefe de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, recibido por este Tribunal en fecha 23/07/2010 en el que se coloca a la orden del Tribunal el penado WILFREDO QUIROZ VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.606.658, en virtud de encontrase requerido por este Juzgado dada la orden de captura que fuera dictada en su contra.-
En virtud de lo cual este Juzgado, fija audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que se celebro en fecha 23/07/2010, oportunidad en la cual las partes presentaron sus alegatos, y a su vez fue escuchado el penado, previa imposición del auto de Ejecución del Computo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 03/02/2006; ordenando este Juzgado la reclusión inmediata del referido penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de darle cumplimiento a la condena impuesta de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 480 del Código orgánico Procesal Penal.-
En fecha 28/07/2010 fue recibido por este Juzgado oficio Nº 770, de fecha 27/07/2010 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Detenidos, en el que informa en cuanto al penado de autos, que el día 27/07/2010 se procedió a trasladarlo hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y no fue recibido motivado a que en ese Centro Penitenciario no están recibiendo funcionarios y a ex funcionarios de cualquier Cuerpo de Seguridad Nacional, así mismo comunica que en ningún Internado o Centro Penitenciario del país están recibiendo a estas personas que han desempeñado funciones de seguridad, indicando de igual modo que en el recinto de la Policía del Estado Lara no hay un área física para mantenerlo recluido motivado al hacinamiento que se ha presentado mas aun cuando se trata de un penado.-


Así mismo, cursa en autos escrito presentado en fecha 28/07/2010 por el abogado defensor del penado, en el que solicita el traslado de su representado al Internado Judicial de Yaracuy, puesto que en Uribana la vida del penado corre peligro dado que su representado fue funcionario de la Guardia Nacional.

SEGUNDO: Atendiendo a las circunstancias que anteceden en la presente causa, y sobre la base de la Norma Constitucional en su artículo 19 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”


Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.



De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, para evitar eventuales hechos que coloquen en situación de riesgo la integridad física del penado de autos, lo mas ajustado a derecho ES AUTORIZAR AL DIRECTOR DEL Centro Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, en coordinación con la Policía del Estado Lara para que realice el traslado del penado WILFREDO QUIROZ VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.606.658, a un Centro Penitenciario distinto a URIBANA toda vez que el propio penado manifestó que su vida corre peligro en dicho recinto penitenciario.- A estos efectos, deberá realizarse el traslado con las seguridades del caso, al sitio o destino de reclusión que estime la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia, sugiriendo a los efectos de la reclusión del penado de autos y por petición que hiciere la defensa privada del penado el Internado Judicial de Yaracuy; en ese mismo sentido esta Juzgadora hace la salvedad que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬


Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA EN COORDINACIÓN CON LA POLICIA DEL ESTADO LARA, para que realice el traslado del penado: WILFREDO QUIROZ VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.606.658, con las seguridades del caso al sitio de reclusión que estime la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia, sugiriendo a los efectos de la reclusión del penado de autos y por petición que hiciere la defensa privada del penado el Internado Judicial de Yaracuy; en ese mismo sentido esta Juzgadora hace la salvedad que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL Y A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al penado de autos. Ofíciese a la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia a los fines que se de cumplimiento a la presente decisión.-Líbrese boleta de traslado.- Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 3

ABG. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria,