REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2006-000177
ACUMULADO: KJ01-P-2010-000030
Vista la redención de fecha 26.07.10 se procede a reformar el cómputo de fecha 03.05.10, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL YÉPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.214, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 17.07.83, soltero, mecánico, hijo de José Yépez y de Rosa Pérez, domiciliado en carrera 30 entre calles 33 y 34, casa N° 33-22, Barquisimeto, Estado Lara; en fecha 03.05.10 se le acumularon las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada por el Tribunal Decimotercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02.11.06. y TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador, de conformidad con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22.10.09, resultando una pena ACUMULADA de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.
En el asunto KK01-X-2006-000177, fue detenido preventivamente en fecha 18.03.04, y en fecha 02.11.06 por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 años, 07 meses y 14 días.
En el asunto KJ01-P-2010-000030 fue detenido preventivamente el 13.08.08 y en fecha 15.08.08 se le decreta medida privativa de libertad, para un lapso de 01 año, 11 meses y 13 días, ahora bien sumando ambos lapsos lleva detenido CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN; pero al mismo tiempo en esta misma fecha le fue redimida la pena por el Trabajo, como se evidencia de autos, en 08 meses y 03 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de CINCO AÑOS Y TRES MESES resultando un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Internado Judicial de Yaracuy y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
WCAP/Ricardo*
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