REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-010404

Por cuanto se observa que en el cómputo de fecha 11.08.09 hubo un error involuntario en relación al tiempo de detención y por ende todos los demás cálculos, y vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04.04.09, se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO SOTO CARRASCO, cédula de identidad Nº V-9.553.184, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 29.05.63, de 47 años de edad, venezolano, soltero, obrero, hijo de Maria Carrasco y de Antonio Soto, residenciado en Tierra Negra, Av. Pablo Canela, casa Nº 58, a tres cuadras de la Escuela de Tierra Negra, Barquisimeto Estado Lara; fue sentenciado en fecha 15.12.06, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El penado FRANCISCO ANTONIO SOTO CARRASCO fue detenido preventivamente en fecha 18.10.08 y el 21.10.08 se le decretó privación judicial de libertad, el 15.12.08 se le concedió medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 01 mes y 27 días, en fecha 23.07.09 se libra orden de aprehensión y es capturado el 05.08.09, para un lapso de 11 meses y 18 días, ahora bien sumando ambos lapsos resulta una detención total de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS, faltándole por cumplir DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 08.06.2011
Revisado el Sistema JURIS 2000 se observa que el mismo presenta sentencia condenatoria de fecha 02.02.05 por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Lara. De dos años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de lo que se desprende que el mismo es reincidente.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09
Puede optar ahora a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 08.12.09, Régimen Abierto a partir del 08.02.10 y Libertad Condicional a partir del día 08.10.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de código Penal vigente
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario















WCAP/Ricardo*