REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2005-005068
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05.03.10, y publicada el 15.03.10, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ MOSQUERA, portador de la cédula Nº 13.180.948, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21.07.76, vigilante, hijo de Víctor Adán Oropeza y de Camila Teresa Mosquera, domiciliado en Urbanización Domingo Perera Riera, Manzana F, casa F-14, Fundalara, Carora, Estado Lara; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente el 02.07.04 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06.07.04, por lo que lleva en total detenido 05 AÑOS, 10 MESES y 02 DÍAS; faltándole por cumplir UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 02.07.2010.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 02.01.06, Régimen Abierto a partir del 02.07.06, Libertad Condicional a partir del día 02.07.08, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 02.01.09, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria