REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000553
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 08/02/2010, por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano TOLENTINO ANTONIO CORDERO, venezolano, lugar de nacimiento Siquisique, cédula de identidad Nº 12.244.084, vigilante, hijo de Eustaquia Cordero y Avelino Querales, domiciliado en Tamaca, Reten Arriba, avenida principal, sector Reten y Medio, detrás del Pre escolar, casa de bloque, s/n, estado Lara, a cumplir la pena de 01 AÑO Y O8 MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 25/12/1998 y salió en libertad en fecha 30/12/1998, por lo que estuvo detenido por espacio de 05 DIAS. En fecha 28/09/1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libró Orden de Captura a Nivel Nacional contra el mencionado ciudadano, siendo puesto a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según el sistema Juris 2000 en fecha 26/03/2009 y en fecha 27/03/2009 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estando detenido 01 DIA, que sumados a los 05 DIAS que estuvo detenido anteriormente da un total de 06 DIAS DETENIDO, siendo la pena impuesta de 01 AÑO Y 08 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 01 AÑO, 07 MESES Y 24 DIAS DE PRISION.-


PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 03 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DEROGADO), POR CUANTO COMETIO EL HECHO PUNIBLE ANTES DE LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 EJUSDEM.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 o 1/4 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 MESES.-

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Informe Psicosocial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3,
EL SECRETARIO

ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE


AJG/srd