REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000372

Visto el escrito cursante a los folios 56 y 57 de la pieza dos (2) del presente asunto por el abogado por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.069, actuando en representación del ciudadano DARLIS RAMON LINAREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.194, quien fuere condenado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal a cumplir la penada de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal ; y en el que peticiona el abogado defensor a favor de su representado el otorgamiento el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.- A tales efectos, esta Juzgadora a objeto de emitir el respectivo pronunciamiento observa para decidir:

PRIMERO: Riela a los folios 56 Y 57 de la segunda pieza del presente asunto escrito presentado por el abogado defensor del penado DARLIS RAMON LINAREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.194, en el que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en virtud del estado de salud que presenta su representado, en ese sentido, se trascribe parcialmente la solicitud:

(sic.) …“ En consideración a los problemas de salud que presenta mi representado a las pruebas me remito Informe medico Forense recibido en el Asunto en fecha 27 de Mayo de 2010 valorando la Constitución en su art.83 Derecho a la Salud, el Código orgánico procesal penal Medida Humanitaria por Salud, le pido Respetuosamente valore el Dialogo entre el poder judicial y la población penal en la cual se llego a la conclusión que las personas con problemas de salud iban a salir beneficiadas precisamente para Descongestionar el penal del hacinamiento, igualmente Atacar las enfermedades en este caso mi representado tiene un problema de piel soriasis que se puede convertir en cancer, máxima dadas las condiciones de salubridad que vive el penal” (…)

SEGUNDO: Dispone el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 502: “Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente calificada o certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (resaltado del Tribunal)


En ese sentido, el legislador atendiendo al principio de humanidad que rige en el proceso penal dispuso como circunstancias para el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria, previa determinación medica, cuando el penado padezca UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL debidamente certificada por el medico forense.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias del caso planteado, se entro a analizar el Informe de la Medicatura Forense fechado 12/05/2010, suscrito por el Medico Forense Dra. Maria A. Moreno, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara (folio 53) en el que refiere entre otros particulares relacionado con la valoración medico legal practicada al penado DARLIS RAMON LINAREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.194, en el que se refiere lo citado parcialmente:

(sic) …“Al examen físico actual se aprecia en aparentes buenas condiciones generales, consciente y orientado, hidratado, afebril al tacto, eupneico, con buena coloración de piel y mucosas. Se aprecia mancha hipercrómica a nivel de región axilar izquierda, así mismo se aprecian manchas hipercrómicas amplias en región sacra y glútea del lado izquierdo. A nivel axilar se palpan adenopatías y lesiones pustulosas. En región de genitales (pene y escroto) se aprecian lesiones vesiculosas, enrojecidas, algunas con pus, además de manchas hipocrómicas en escroto izquierdo y lesiones semejantes a escabiosis.
En vista de clínica descrita y hallazgos clínicos se sugiere valoración con carácter de emergencia por el servición de Dermatología del Hospital Central Antonio Maria Pineda, por presentar lesiones compatibles con:
-Escabiosis.
-Micosis (tiña)
-Piodermitis, la cual amerita ser tratado por dicho servicio peara indicar tratamiento medico,” (…)

Al considerar los fundamentos que establece la norma antes señalada se observa que junto al resultado arrojado en el Reconocimiento al que se hizo referencia con anterioridad se observa que no se encuentra evidenciado un estado de gravedad de la salud del penado, o que el mismo se encuentre en fase Terminal que amerite el otorgamiento de una medida humanitaria, contrariamente considera esta Juzgadora que pudiera cumplir con la pena impuesta bajo tratamiento medico, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe negarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL teniendo como fundamento el otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA.-
Sin embargo, con la finalidad de determinar las condiciones de salud que actualmente pudiera presentar el penado de autos, y a los fines de garantizar el derecho a la salud dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando que el Medico Forense solicita mediante oficio anexo al Informe Medico remitido al Tribunal que el penado sea valorado por la unidad de dermatología del Hospital Central Antonio Maria Pineda es por lo que se ordena su traslado al referido Centro de Asistencia Medica para el día 22/07/2010 a las 7.00 a.m..- Librese boleta de Traslado al Centro Penitenciario Antonio Maria Pineda.- Asimismo, se acuerda oficiar al Departamento de Dermatología del Hospital Central Antonio Maria Pineda informado que el penado de autos será trasladado el 22/07/2010 a las 7:00 a.m. a los fines que reciba la respectiva atención medida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-




D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Libertad Condicional de la Medida Humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DARLIS RAMON LINAREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.194, por no configurarse las circunstancias a que hace referencia en articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ordena el traslado del penado DARLIS RAMON LINAREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.194 al Hospital Antonio Pineda al Departamento de Dermatologia para el día 22/07/2010 a las 7:00 a.m., a estos efectos se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y librar oficio al Hospital Antonio Pineda al Departamento de Dermatología, quienes deberán remitir a este Juzgado el resultado de la valoración medica a que hubiere lugar.-
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; a la Fiscalía 13 del Ministerio Público; al Abogado Defensor y al Penado. Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 3

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA.


KP01-P-2009-000372