REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-007217

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09.02.10 y publicada en fecha 19.02.10, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano MAIKOL RAFAEL FREILER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.580, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 24.04.89, de 21 años, soltero, hijo de Robinson Barrios y de Alpidia Freiler, residenciado en El Pampero, calle principal, sector Vicente Rivero, casa de color rosado, diagonal al negocio de cerveza del señor Toyo, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 10.08.09 y el 12.08.09 se le decretó privación judicial de libertad, en fecha 29.10.09 se le concede medida cautelar de arresto domiciliario, en fecha 09.02.10, se le concede medida cautelar de presentaciones, por lo que estuvo detenido CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, ya que es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar; faltándole por cumplir DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario










































WCAP/Ricardo*