REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009951

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06.05.10 y publicada en fecha 21.05.10, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano EDWIN RAMÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.079, venezolano, nacido el 08.05.80 en Barquisimeto estado Lara; de 30 años de edad; hijo de Sonia del Socorro Castillo y de Pedro Sánchez, soltero, comerciante; residenciado en calle 41 entre carreras 25 y 26, casa Nº 25-41, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícitos previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 15.11.09 y el 17.11.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 15.05.2016.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 30.06.11, Régimen Abierto a partir del 15.01.12, Libertad Condicional a partir del día 15.03.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 30.09.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario









































WCAP/Ricardo*