REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2004-001323

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado RAFAEL IGNACIO MANZANILLA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.030, domiciliado en la avenida Sucre, callejón Milagro El Manzano, casa Nº 05 de Barquisimeto del Estado Lara, y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 184 y 185 de la pieza Nº 1 del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 07/10/2008, en el que se evidencia que el penado RAFAEL IGNACIO MANZANILLA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.030, fue condenado en fecha 14/05/2008 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que, en el asunto penal Nº KP01-P- 2004-001323, que el penado de autos fue detenido preventivamente DOS (2) DÍAS; faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS DE PRISIÓN.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado RAFAEL IGNACIO MANZANILLA PEREZ, antes identificado.-

En este sentido, cursa en autos al folio 13 de la pieza Nº 2 del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado RAFAEL IGNACIO MANZANILLA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.030, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 se observo además de la existencia de la causa penal llevada por este Tribunal Tercero de Ejecución signado con el Nº ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2004-001323; SE CONSTATO QUE PRESENTA OTRO ASUNTO PENAL SIGNADO CON EL Nº KP01-P- 2009-010649 llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la que le fuere decretada medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la presente fecha se haya presentado acto conclusivo.-


Igualmente, consta en la segunda pieza del presente asunto a los folios 41, 42 y 43 INFORME TECNICO de fecha 26/04/2010, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, consta oferta de trabajo expedida en fecha 29/06/2010 del penado RAFAEL IGNACIO MANZANILLA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.030, suscrita por el ciudadano JAIRO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.431.989, quien en su condición de Jefe de Personal de la empresa RECONSTRUCTORA DE REPUESTOS AMERICO C.A. presenta oferta laboral del penado como AYUDANTE DE MECANIA, con la retribución de un salario mínimo.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RAFAEL IGNACIO MANZANILLA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.030, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, a tendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
- Asistir a Talleres de Orientación familiar en la Casa de la Mujer de Barquisimeto.-
- Realizar labores de carácter comunitario en el Consejo Comunal más cercano a la residencia del penado.-

Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo al domicilio aportado a en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se evidencia que el penado se encuentra residenciado y con la voluntad de permanecer laboralmente activo, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección avenida Sucre, callejón Milagro El Manzano, casa Nº 05 de Barquisimeto del Estado Lara.-. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano RAFAEL IGNACIO MANZANILLA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.030, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.

Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009, y los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica.- Notifíquese al Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el ASUNTO PENAL Nº 2009-010649, en la que le fuere decretada medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la presente fecha se haya presentado acto conclusivo.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria