REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005498

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 23-03-10, por el Tribunal de Décimo de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: HUMBERTO DE LA FUENTE ADJUNTA BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.228, venezolano, fecha de nacimiento 14-09-1976, de 33 años, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, hijo de Humberto Adjunta y Elina Cecilia Bruizuela, residenciado en el Barrio La Lucha, calle Principal frente al chaparralito casa s/nº, Carora – Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3º y 175 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: HUMBERTO DE LA FUENTE ADJUNTA BRIZUELA, fue detenido preventivamente en fecha 21-12-09, en fecha 23-12-09 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (21-07-10), ha cumplido de la pena impuesta SIETE (07) MESES; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, pena que extingue el VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL 2012.

Participe al penado que puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pues la pena no excede de Cinco (05) años, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Ocho (08) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, que sería a partir del 28-08-10.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Once (11) meses, que sería a partir del 21-11-10.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Diez (10) meses, que sería a partir del 21-10-11.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que sería a partir del 13-01-12, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Pronostico de Clasificación y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida